La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta remitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, en relación a la falta de jurisdicción del Poder Judicial. El tribunal de origen había declarado tener jurisdicción para conocer del caso, lo que no es objeto de consulta obligatoria según la jurisprudencia. Por lo tanto, la Sala declaró que no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la consulta formulada y a la solicitud de regulación de competencia.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la “consulta” sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en el caso de autos, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, por decisión del 22 de abril de 2005, al pronunciarse acerca de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial, afirmó tener jurisdicción para conocer de la presente causa, ordenando, posteriormente, remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa de conformidad con los artículos 59 in fine y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Sala advierte que si bien la norma supra indicada establece que “el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Sala Político-Administrativa”, ha sido pacífica y reiterada su jurisprudencia según la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un Juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el Juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que corresponde a la Administración Pública o a un Juez extranjero. En consecuencia, al no estar sometido el fallo objeto de análisis, a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber declarado el Tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, esta Sala declara que respecto a la “consulta” formulada por el Juzgado a quo, no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.
Dispositiva
1) NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, respecto a la “consulta” formulada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de abril de 2005, dictada en el expediente contentivo de la demanda, que por ajuste y homologación de la pensión de jubilación interpusieran los abogados José De Jesús Díaz y Wilker Eduardo Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL SEGUNDO ALVEA, contra la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, C.A., todos identificados en autos. 2) NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en relación a la solicitud de regulación de competencia efectuada.
Palabras clave
jurisdiccionconsultaregulacion de competenciapensiontrabajoC.V.G. VENALUMMIGUEL SEGUNDO ALVEAjuzgado