Sentencia N° 4639 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de julio de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 04639, Exp. 2005-2073, 07/07/2005
Expediente2005-2073
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2005-07-06
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción solicitada en el caso de la ciudadana Mary Magaly López de Montesinos contra la Fundación Universidad de Carabobo. La Sala confirmó la competencia del Poder Judicial para conocer de la demanda por pago de beneficios contractuales y sus incidencias salariales, argumentando que la reclamación es de carácter individual y no colectivo, lo que justifica su conocimiento por los tribunales laborales. Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el recurso.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la regulación de jurisdicción contra el fallo dictado el 9 de febrero 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Al efecto, observa: El referido Juzgado declaró su competencia para conocer de la demanda por pago de beneficios contractuales y sus incidencias salariales interpuesta por la ciudadana MARY MAGALY LÓPEZ DE MONTESINOS, contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CARABOBO (FUNDAUC), señalando que la demandante actuó de forma personal, exigiendo el cumplimiento de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva ya referida, concluyendo en que se encontraba ante una reclamación de carácter individual y no colectiva del trabajo, por ser una persona la reclamante, y no uno o más sindicatos. Es necesario acotar, que el pronunciamiento del Tribunal remitente declara en la parte dispositiva del fallo impugnado, su competencia para seguir conociendo de la presente causa, cuando en realidad ha debido pronunciarse acerca de la jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, tratándose este el tema debatido, al seguir la competencia otro íter procesal. Sin embargo, puesto que de la parte motiva de la referida decisión se desprende claramente que el pronunciamiento versa acerca de la existencia o no de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso en cuestión, esta Sala pasa a considerar los elementos planteados en la regulación de jurisdicción solicitada. Ahora bien, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 lo siguiente: “Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. (Omissis) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y...”. (Resaltado de la Sala). Así las cosas, observa esta Sala que la norma prevista en el artículo 5 aparte único de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que: “Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley”. De lo expuesto, se observa claramente que la presente reclamación consiste en el pago de sumas de dinero que, según manifiesta la demandante, se le adeudan desde el mes de marzo de 1999 y a las cuales alega tener derecho. En consecuencia, siendo la reclamación de índole pecuniaria, esto es, que le paguen los aumentos adeudados a que se refiere la cláusula N° 25 de la convención colectiva se infiere claramente que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer de la presente causa. Así, por cuanto el caso de autos se trata de una extrabajadora que reclama el pago de sumas de dinero, derecho éste consagrado en la Convención Colectiva, esta Sala estima que la presente controversia deberá ser resuelta por los Tribunales Laborales, como lo indicó el Tribunal remitente, de conformidad lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo supra citado.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda por pago de beneficios contractuales y sus incidencias salariales interpuesta por la ciudadana MARY MAGALY LÓPEZ DE MONTESINOS, asistida por el abogado Oscar Ochoa Castillo, ambos identificados, contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CARABOBO. En consecuencia se confirma el fallo dictado en fecha 9 de febrero de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274, 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente recurso. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdicciondemanda laboralbeneficios contractualesconvencion colectivapoder judicialestado caraboboregulacion de jurisdiccion

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