Sentencia N° 4611 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de junio de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 04611, Exp. 2005-4105, 30/06/2005
Expediente2005-4105
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2005-06-29
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción para conocer de la demanda de ajuste y homologación de la pensión de jubilación interpuesta por el ciudadano Pedro Elías Gómez Sánchez contra C.V.G. VENALUM, C.A. Se confirma la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia que declaró improcedente la solicitud de falta de jurisdicción presentada por la parte demandada. La Sala establece que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer el caso, correspondiendo a los tribunales laborales.

Extracto de la motiva

La Sala en reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, por corresponderle a los órganos de la Administración Pública o un Juez extranjero. En el caso de autos, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos de acuerdo al primero de los supuestos mencionados. Ahora bien, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 29: Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. (Omissis) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y...”. La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, los apoderados judiciales del accionante, en su escrito libelar procedieron a demandar a la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, C.A., por el pago de una suma de dinero que estiman corresponde a su representado por el ajuste de la pensión de jubilación. En consecuencia, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente caso, correspondiendo, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los tribunales laborales, específicamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Dispositiva

1. EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por ajuste y homologación de la pensión de jubilación interpusieran los abogados José De Jesús Díaz y Wilker Eduardo Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ELÍAS GÓMEZ SÁNCHEZ, anteriormente identificados, contra la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, C.A. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 6 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró improcedente la solicitud de falta de jurisdicción presentada el 17 de febrero de 2005 por la parte demandada. 2. NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación con la regulación de competencia formulada por la parte demandada. Asimismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274, 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente recurso.

Palabras clave

jurisdiccionpensionajustehomologaciontrabajoconflicto colectivoderechos laboralesC.V.G. VENALUM

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