La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar. El tribunal remitente había afirmado tener jurisdicción para conocer del caso, lo que no es objeto de consulta obligatoria según la jurisprudencia. Por lo tanto, la Sala declaró que no había materia sobre la cual decidir en la consulta de jurisdicción y en la regulación de competencia solicitada por la parte demandada.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por decisión del 06 de mayo de 2005, al pronunciarse acerca de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial, afirmó tener jurisdicción para conocer de la presente causa, ordenando, posteriormente, remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Sala advierte que si bien la norma supra indicada establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Sala Político-Administrativa, ha sido pacífica y reiterada su jurisprudencia según la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un Juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el Juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que corresponde a la Administración Pública o por corresponder el conocimiento a un Juez extranjero. En consecuencia, al no estar sometido el fallo objeto de análisis, a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber declarado el tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la consulta formulada. Así se declara.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que: 1.- NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la consulta de jurisdicción formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. 2.- NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación con la regulación de competencia formulada por la parte demandada. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente, a los fines de que la causa continúe su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.