Sentencia N° 4551 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de junio de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 04551, Exp. 1996-13037, 22/06/2005
Expediente1996-13037
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoTerceria
Fecha de la decisión2005-06-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de competencia del Juzgado de Sustanciación en relación a la tercería interpuesta por el Bufete Rodríguez Machado. Se determinó que la competencia para conocer de la incidencia de intimación y estimación de honorarios profesionales correspondía al Juzgado de Sustanciación, en virtud de la delegación efectuada por el Presidente de la Sala. La Sala reafirmó que el conocimiento de la tercería también debía ser asumido por el Juzgado de Sustanciación, dado que se había planteado en el marco de la incidencia de honorarios profesionales.

Extracto de la motiva

Analizados los hechos y razonamientos expuestos, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la falta de competencia del Juzgado de Sustanciación planteada por el ciudadano Jesús Ramón Quintero, para conocer la tercería, interpuesta por el Bufete Rodríguez Machado, con motivo de la incidencia de intimación y estimación de honorarios profesionales incoada por los abogados Harry Daniel James Olivero y Olivetta Claut Sist, contra las co-herederas del difunto Carlos Stelling, los ciudadanos José Álvarez Stelling y Jesús Ramón Quintero, en tal sentido, se observa: Esta Sala en sentencia de fecha 28 de enero de 2004, declaró que la competencia para conocer de la incidencia de intimación y estimación de honorarios profesionales surgida en el juicio principal, seguido por los ciudadanos José Álvarez Stelling, Carlos Stelling y Jesús Ramón Quintero contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el Banco de Venezuela S.A.C.A., en el cual los demandantes resultaron totalmente vencidos y condenados en costas, le correspondía al Juzgado de Sustanciación, en virtud de la delegación efectuada por el Presidente de la Sala en fecha 7 de febrero de 2001, de conformidad con lo establecido en el ordinal 16 del artículo 46 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “Analizados los hechos y razonamientos expuestos, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del asunto planteado, en tal sentido observa: (…omissis…) Se observa al efecto que además, la pretensión de pago o intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales se rige por el procedimiento consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, resultando que el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del o los abogados, deviniendo así una competencia funcional. Es el caso que el artículo anteriormente transcrito, contiene una previsión apuntalada a las actuaciones del o los abogados ante el órgano jurisdiccional, que si bien susceptibles de generar honorarios profesionales tal y como ha sido demandado por el actor, consecuencia de la condenatoria en costas que fueron objeto los demandantes decidida en esta Sala, el conocimiento de la intimación que respecto al pago de éstas sea formulado corresponderá a esta misma Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, por estar en presencia de lo dispuesto en el citado artículo 22 de la Ley de Abogados y encontrándose en el supuesto fáctico que motiva la aplicación del ordinal 16 del artículo 46 (sic) de este Alto Tribunal, que atribuye la competencia al Presidente del Tribunal y específicamente al Presidente de la Sala, para conocer y decidir el caso de autos, quien a su vez podrá delegar dicha competencia en el Juzgado de Sustanciación de la Sala, hasta su conclusión definitiva (…). En lo que se refiere al alegato del abogado intimado en la contestación de la demanda, en cuanto a que la delegación que hizo el Presidente de esta Sala en el Juzgado de Sustanciación, para sustanciar y decidir el caso planteado era inconstitucional y antijurídico, no es tal, por cuanto no sólo está debidamente autorizado, de conformidad con la normativa antes citada y con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sino que además, el Juzgado de Sustanciación no es un órgano jurisdiccional diferente a la Sala Político-Administrativa, sino de acuerdo con la Ley Orgánica que la rige y el Acuerdo de su creación, es un órgano que forma parte de la Sala y tiene cierta autonomía funcional y que, entre sus funciones, tiene, precisamente, la que se le delegó en el presente caso (…). Por las razones expuestas se puntualiza que, tratándose el presente asunto de la intimación de honorarios profesionales devengados por actuaciones de naturaleza judicial ante este Máximo Tribunal, se trata del supuesto fáctico que motiva la aplicación del ordinal 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que atribuye la competencia al Presidente de este Alto Tribunal y específicamente al Presidente de la Sala para delegar dicha competencia en el Juzgado de Sustanciación de la Sala”.

Dispositiva

Por las razones expuestas anteriormente, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que la competencia para conocer de la acción de TERCERÍA ejercida por los apoderados judiciales del BUFETE RODRÍGUEZ MACHADO, contra las partes contendientes en la incidencia de intimación y estimación de honorarios profesionales, seguida ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, por los abogados HARRY D. JAMES OLIVERO y OLIVETTA A. CLAUT SIST contra JOSÉ ÁLVAREZ STELLING, contra los co-herederas conocidos de CARLOS STELLING, ciudadanas FRANCIA ELENA GÓMEZ DE STELLING, LUISA DOLORES STELLING FERNÁNDEZ y ALEXANDRA STELLING FERNÁNDEZ y los herederos desconocidos de éste y contra JESÚS RAMÓN QUINTERO, todos antes identificados, le corresponde al JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, en virtud de la delegación efectuada por el Presidente de la Sala en auto de fecha 17 de enero de 2002, de conformidad con lo establecido en el ordinal 16 del artículo 46 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

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