La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, en un caso de demanda por cobro de cesta tickets. El juzgado había declarado su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, argumentando que el asunto debía ser resuelto por la jurisdicción administrativa. Sin embargo, la Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda, dado que se trata de un conflicto laboral que debe ser resuelto en el ámbito judicial.
Extracto de la motiva
El 7 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer la solicitud interpuesta, con base en las siguientes consideraciones: 'Se alega en el escrito de demanda que la parte demandada, constituida por un litis consorcio pasivo, no ha dado cumplimiento al Artículo 4 literal ‘c’ de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, derogada en fecha 27 de diciembre de 2004, por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta bajo el N° 38.094; por cuanto desde el 01 de Noviembre del año 2003, no les pagan, las mencionadas empresas la Cesta Tickets. Igualmente alega la parte actora, omissis … ‘que conforme a lo establecido en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las empresas demandadas están en la obligación de cancelar a sus representados tal beneficio por cuanto constituyen un grupo de empresas, ya que se encuentran sometidas a una administración o control común, sus actividades económicas se realizan en la misma planta física, son similares y conexas, de la actividad productiva de una dependa (sic) la otra y la suma de todos sus trabajadores excede de cincuenta (50)… omissis… En el caso de autos, es claro que el (sic) actor pretende (sic) demandar por ante esta Jurisdicción Especial, en esencia, el cumplimiento de un beneficio de naturaleza laboral conforme a lo preceptuado en le (sic) Artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, concluyendo este Juzgado, que dicha competencia se encuentra atribuida a la jurisdicción administrativa, dentro de los casos en que el sistema venezolano remite a dichos mecanismos de solución, asuntos regulados por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 10 de la referida Ley; que establece: '…omissis… El empleador que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley será sancionado … omisiss… correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad imponer la sanción de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación laboral frente a los trabajadores beneficiarios'. En tal sentido, considera quien aquí decide, que la vía administrativa sería la competente para dirimir y resolver el problema planteado, bien sea a través del Inspector del Trabajo de esta localidad, previo el reclamo administrativo que a bien tenga formular sobre el incumplimiento alegado por la parte actora. Y así se establece.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “demanda por pago de beneficios sociales” interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SALAZAR, JOSÉ ELAUTERIO SUÁREZ y LEONARDO ALBERTO LEAL SÁNCHEZ, asistidos por la abogada Heisa Correa Padilla, contra las sociedades mercantiles MATADERO INDUSTRIAL y FRIGORÍFICO MARACAY, C.A., BENEFICIADORA y FRIGORÍFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A., BIENES 3 G, C.A., ALFA CARNES (ALFACAR), C.A. y CORPORACIÓN 323436, C.A. En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 7 de abril de 2005, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Cúmplase lo ordenado.
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