La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por Numan Gregorio Olarves Lugo contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. por salarios caídos y otros conceptos. La decisión se basa en que el demandante se encuentra amparado por inamovilidad laboral, conforme al Decreto del Presidente de la República No. 4.414 de fecha 31 de diciembre de 2020, lo que implica que el conocimiento del asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
El Tribunal confirma la decisión del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial, argumentando que los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo gozan de ejecutividad y deben ser cumplidos. Se resalta que el procedimiento de ejecución del expediente administrativo aún no se ha completado, lo que refuerza la falta de jurisdicción del Poder Judicial en este caso.
Finalmente, se ordena la publicación y registro de la sentencia, notificando a la Procuraduría General de la República, cumpliendo con lo establecido en la ley.
Extracto de la motiva
Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. Asimismo, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa -el cual, según las actas que conforman el expediente, no se evidencia que haya sido agotado en el caso de autos- una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem). En igual sentido, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512, creó la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes: Inspector o Inspectora de Ejecución. Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo. Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución: a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas. b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona. c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate. A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo.
Dispositiva
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia do Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del presente asunto (…)
Palabras clave
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