La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Felicidad Rivera Rivera contra la sociedad mercantil Latinoamericana de Seguros, S.A. La decisión se basa en que la acción se fundamenta en hechos anteriores a la intervención y liquidación de la mencionada sociedad, lo que implica que la jurisdicción del juez se ve afectada. La Sala confirma la decisión del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia, que había declarado su falta de jurisdicción.
Extracto de la motiva
En consecuencia, este Tribunal en fase de ejecución acoge la doctrina judicial sentada en las referidas sentencias y, para el caso de autos, observa que en fecha 31 de julio de 1995, mediante Providencia Nº HSS-100-95-0056, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.765 de fecha 02 agosto de 1995, se acordó la intervención de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A. y en fecha 13 de marzo de 2006, se acordó el proceso de liquidación de la misma, mediante asamblea extraordinaria de accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 1303-A, todo ello a tenor de lo establecido en el Título V del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera; y, la acción incoada por la ciudadana FELICIDAD RIVERA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.295.327, admitida en fecha 18 de mayo de 1995, lo fue por los hechos derivados de la terminación de su relación laboral ocurrida en fecha 15 de noviembre de 1994, por lo que la acción de cobro provino de hechos anteriores a la intervención; asimismo, en relación al segundo supuesto de excepción, la sentencia a ejecutar fue la proferida por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de junio de 2008, como consecuencia de la acción incoada, y mediante la cual se declara el crédito laboral a favor de la accionante, por lo que la obligación reclamada fue declarada por sentencia definitivamente firme, dictada después de la medida de intervención del ente obligado; siendo que en ningún caso se está ante los supuestos de excepción, deviniéndose en una causal sobrevenida de pérdida de jurisdicción, la cual podrá declararse, aun de oficio, en cualquier instancia y grado del proceso.
Dispositiva
De conformidad con los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana FELICIDAD RIVERA RIVERA, contra la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión del 08 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.