Sentencia N° 45 — Sala Político Administrativa del TSJ, 10 de enero de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 00045, Exp. 2004-0245, 11/01/2006
Expediente2004-0245
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2006-01-10
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por el INCE contra la sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de GENERAL DE SEGUROS, S.A. La controversia se centró en la gravabilidad de las utilidades y la legalidad de las multas impuestas. La Sala concluye que las utilidades no forman parte del salario normal y, por ende, no son gravables bajo la contribución del 2% establecida en la Ley sobre el INCE.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida y de las objeciones formuladas por la apelante, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), la controversia planteada en el caso en examen queda circunscrita a decidir acerca de la gravabilidad o no de las partidas de utilidades, luego de lo cual se habrá de resolver lo atinente a la legalidad de las multas impuestas, en las resoluciones impugnadas a la sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS, S.A. Así delimitada la litis, pasa la Sala a decidir y al efecto observa: La representante judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) afirma que, de conformidad con lo establecido en la Ley sobre el INCE, en su artículo 10, numeral 1º, éste puede gravar con una alícuota proporcional del dos por ciento (2%), las utilidades pagadas por las empresas aportantes a sus trabajadores; esto por cuanto, a su decir, las remuneraciones pagadas bajo dicho concepto quedan comprendidas en la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, empleada por el legislador en el señalado texto normativo, y por cuanto se trata de utilidades convencionales que son las que se pretenden gravar con esta contribución; afirmación ésta que resulta contraria a lo sostenido por los apoderados de la contribuyente, quienes consideran que las utilidades legales y las llamadas utilidades convencionales no tienen la característica de regularidad y permanencia, condición fundamental para que una determinada asignación pueda ser considerada como salario normal, por lo que las mismas no pueden incidir en la base imponible para el pago de contribuciones, tasas o impuestos derivados de la relación de trabajo, en especial, la contribución del 2% prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE.

Dispositiva

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Maira Trinidad Capote Gámez, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la Sentencia dictada el 28 de julio de 2003 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Alberto Blanco-Uribe y María Antonieta Trezza Mastrangelo, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS, S.A., (aportante Nº 432208), contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 013 de fecha 26 de agosto, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y contra la Resolución N° 210.100.SS4 de fecha 24 de octubre de 2000, suscrita por el Presidente del prenombrado Instituto. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo. 2) Se ORDENA al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emitir las planillas sustitutivas correspondientes, en los términos expuestos en la presente decisión. 3) Se CONDENA EN COSTAS al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Palabras clave

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