Sentencia N° 439 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de junio de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00439, Exp. 2025-0137, 19/06/2025
Expediente2025-0137
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-06-18
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Bingo Majestic, C.A. contra varios actos administrativos emitidos por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía. Se anulan el Acta de Reconocimiento y el Acta de Comiso, así como la Resolución que confirmaba la sanción de comiso sobre una motocicleta importada, argumentando que la Administración Tributaria debió valorar la Constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo presentada por la contribuyente antes del nuevo acto de reconocimiento.

Extracto de la motiva

Examinados los alegatos expuestos por las partes, observa este tribunal que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a decidir si las actuaciones emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía adolecen del vicio de falso supuesto [de derecho] por haber interpretado erróneamente el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, ratione temporis, conculcando el derecho la defensa, debido proceso, a la propiedad, a la libertad económica y al libre tránsito de la mercancía consignada a la sociedad de comercio BINGO MAJESTIC, C.A. previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Delimitada así la litis, este Tribunal observa: Así al aplicar el criterio jurisprudencial transcrito supra al caso bajo análisis, observa ese órgano jurisdiccional que en el caso concreto, la sanción de comiso sobre la mercancía consistente en una motocicleta marca Suzuki, modelo GZ250K2 año 2002, será de carrocería VTTNJ48A222102654 serial de motor J430-123354 consignada a la empresa Bingo Majestic, C.A –tal como se desprende de la exposición cronológica del Capítulo I de la presente decisión- obedece al resultado del nuevo reconocimiento ordenado en virtud del Acta de Retención preventiva Comunicación N° CR5-D53-2CIA-SO-010 suscrita por la segunda compañía del Destacamento N° 53 Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, actuando en funciones de registrador (folios 43 y 44 del expediente judicial). En efecto, se desprende del Acta de Reconocimiento (folios 29 y 30 de expediente judicial), lo siguiente: En razón de lo anterior, resulta necesario para este tribunal analizar el contenido de la norma prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 199, la cual dispone: (…) De la precitada disposición legal se colige la condición de someter ciertas mercancías a prohibición, suspensión, restricción o a determinada limitación, so pena de ser decomisadas, caso en el cual se exige al contraventor el pago de los derechos tasas y demás impuestos que se hubieren causado, es decir, que la referida sanción sólo procede si el permiso, autorización o documento exigido, en este caso, la Constancia de Registro de Numero de Identificación de vehículo –no fuese presentado junto con la declaración al momento de reconocimiento aduanero del bien importado (Vid., sentencia N° 02976 del 20 de diciembre de 2008, caso Carlos Luis Cabana). No obstante, este Tribunal considerada necesario destacar el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 010190 de fecha 3 de noviembre de 2001, conforme al cual: (…) En este contexto, no puede pasar por alto ese Tribunal la interpretación que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Manaplas, C.A: sentencia N° 1923, de fecha 21/11/06, en el cual sostuvo: (…) Asimismo, respecto a la oportunidad en la cual puede presentarse algún documento omitido en el acto de reconocimiento o cumplirse con un requisito ausente en el primer reconocimiento, el referido fallo estableció que si al momento del registro de la declaración de aduanas para la importación de la mercancía faltare algún documento que ampare su nacionalización o desaduanamiento, el mismo puede ser presentado con posterioridad, caso en el cual, no procede la pena de comiso o de haber sido impuesta la misma debe ser revocada. Observa entonces este Tribunal, que precisamente en el marco de la garantía constitucional del debido proceso, el legislador aduanero establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, el acto de reconocimiento entendido éste como el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero, y que en caso como el de autos, donde no se trata de mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión y/o restricción arancelaria puedan variarse aquellos documentos que los contribuyentes puedan haber presentado en el mismo acto de reconocimiento, inclusive antes del mismo, aún cuando por disposición de ley han debido consignarlas en la fase de declaración, precisamente porque lo que busca es evitar disposiciones como la de artículo 114 ejusdem, es la disponibilidad de mercancía que no ha cumplido con lo allí consagrado, siendo que esa disponibilidad puede controlase por parte del órgano fiscal con el despliegue de ese reconocimiento que al efecto prevé el indicado articulo 49 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas (…). Ello así, conlleva forzosamente a este Tribunal a concluir que la Administración Tributaria ha debido valorar la constancia de registro de Número de Identificación de Vehículo solicitada y consignada por la contribuyente el 6 de marzo de 2003, pues fue presentada antes de que se practicara el nuevo acto de reconocimiento (21-03-2002) ordenado por la Administración Aduanera en fecha 13 de

Dispositiva

Se ANULA el Acta de Reconocimiento S/N y Acta de comiso SAT/GAPAM/DO72002 levantadas el 21 de marzo de 2003. Se ANULA la Resolución N° SAG/GAPAM/AAJ7DA/2003/008-1140 de fecha 7 de abril de 2003.

Palabras clave

Contencioso TributarioAduanasComisoBingo Majestic

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