La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por YENNIFER YOHANA CASTAÑEDA SALAZAR contra DELTAVEN, S.A. La Sala determinó que la parte actora había acudido a la Inspectoría del Trabajo, alegando inamovilidad laboral por fuero sindical, lo que implica que el procedimiento debía ser tramitado ante dicho órgano administrativo.
La Sala destacó que, según la Ley Orgánica del Trabajo, solo se puede despedir a un trabajador con fuero sindical mediante causa justificada y con la debida autorización del Inspector del Trabajo. En consecuencia, se declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso, confirmando así la decisión del tribunal de instancia.
Finalmente, se ordenó remitir el expediente al tribunal de origen y a la Inspectoría del Trabajo para que esta última determine la situación de la parte actora respecto a su fuero sindical y la solicitud de calificación de despido.
Extracto de la motiva
Previo al pronunciamiento que debe efectuar la Sala respecto a la consulta sometida a su conocimiento, debe advertirse que cursa en autos original del escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de marzo de 2005, por medio del cual, la parte accionante desiste del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado ante el mencionado Órgano Administrativo, del cual no consta que la referida Inspectoría haya impartido la respectiva homologación. Asimismo, se constata que el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado en sede jurisdiccional, es de fecha anterior a la presentación del referido desistimiento; por lo tanto debe entenderse que efectivamente ambos procedimientos, tanto el de sede administrativa como el de la jurisdiccional, han sido tramitados simultáneamente, encontrándose aún en curso.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en el caso de autos el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, señalando que la misma debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de que la parte accionante gozaba de la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL).
Ello así, esta Sala observa, en cuanto a la mencionada causal de inamovilidad que, tal como indicó el a quo, los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente: "Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales."
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN, para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YENNIFER YOHANA CASTAÑEDA SALAZAR, en contra de DELTAVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. Queda así confirmada la decisión dictada por el a quo en fecha 27 de abril de 2005. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital. Cúmplase lo ordenado.
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