La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre las cuestiones previas planteadas por la Universidad de Carabobo en un caso de cobro de bolívares. Se declararon sin lugar las cuestiones previas relacionadas con la ilegitimidad del apoderado y el defecto de forma de la demanda, argumentando que el poder otorgado cumplía con las formalidades legales requeridas. Además, se consideró extemporánea la solicitud de prescripción de la acción para exigir el pago de deudas vencidas durante varios años.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala decidir las cuestiones previas planteadas por la abogada Heliane Uzcátegui Amaré, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, consagradas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial del actor, por no tener éste la representación que se atribuye y porque el poder no está otorgado en forma legal o es insuficiente, así como el defecto de forma de la demanda, por inobservancia del ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, y en tal sentido observa: 1.- Con respecto a la primera cuestión previa opuesta, a saber, la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha precisado la Sala en casos similares al presente, que ésta está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso. Así, el objeto de la referida cuestión previa es verificar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presente como apoderado o representante judicial del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad del apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad del apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad del apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En el presente caso, de los argumentos expuestos en el escrito que contiene la oposición de las cuestiones previas bajo examen, puede esta Sala inferir que ésta se enmarcan en la segunda y tercera de las hipótesis mencionadas, a saber, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye y porque el poder no está otorgado en forma legal o es insuficiente.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 2.- SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 3.- EXTEMPORÁNEA la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción para exigir el pago de las supuestas deudas vencidas durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, reclamadas por la parte accionante en el libelo de la demanda. No hay condenatoria en costas, por cuanto la UNIVERSIDAD DE CARABOBO goza de las mismas prerrogativas que el Fisco Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Universidades. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que fije la oportunidad de la contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.