Sentencia N° 422 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de marzo de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 00422, Exp. 2002-0590, 18/03/2003
Expediente2002-0590
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2003-03-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el INCE contra la sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. La controversia se centró en la gravabilidad de las utilidades como parte del salario para el cálculo del aporte del 2% establecido en la Ley del INCE. La Sala concluyó que las utilidades no deben ser consideradas como parte del salario normal, por lo que el reparo formulado por el INCE fue declarado improcedente.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las objeciones formuladas por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la controversia se circunscribe a decidir respecto a la gravabilidad de las utilidades como parte del salario a los efectos del cálculo del aporte del 2%, establecido en el numeral 1 del artículo 10 de la ley que regula dicha materia; y luego, de ser procedente, habrá de pronunciarse sobre la legalidad de los intereses moratorios liquidados y la multa impuesta por el mencionado Instituto a cargo de la sociedad mercantil aportante. Sin embargo, se observa que antes deberá resolver lo atinente a los supuestos vicios que, a decir de la apelante, afectan al fallo de instancia. Para decidir la Sala observa: 1.-Previo Pronunciamiento vicios de actividad denunciados Denuncia el apelante en el escrito de fundamentación de su apelación, que la recurrida infringió el dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no tuvo por norte la verdad, al traer al fallo expresiones que él nunca hizo suyas y, por tanto, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, al punto que ni siquiera mencionó los alegatos dichos en su escrito de informes. En ese orden de ideas, alega violación del artículo 243, en sus ordinales 3º y 5º eiusdem, ya que, a su decir, el fallo sólo se circunscribe a analizar y decidir los alegatos de la accionante. Respecto a la violación de la norma prevista en el referido ordinal 3º del artículo 243 eiusdem, esta Sala, después de un análisis exhaustivo del contenido del fallo recurrido, especialmente de la parte narrativa de la misma, y de las actas procesales que conforman el expediente, estima procedente la objeción efectuada por la representación del INCE, por cuanto se observa que el sentenciador en la mencionada parte narrativa de la sentencia en estudio, no señaló las defensas expuestas por el Instituto en su escrito de informes; por el contrario, relacionó unos argumentos que no se corresponden con el caso de autos; lo cual hace difícil precisar las defensas del Instituto respecto al punto debatido y conocer los términos en que quedaba planteada la controversia, de donde resultó imposible al juzgador obtener la certeza y la convicción de las pretensiones del mencionado Instituto, en contraposición con los alegatos de la aportante; incumpliendo así la exigencia prevista en la norma supra señalada. Así se declara.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Ramón Cabello Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la sentencia Nº 971, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en fecha 03 de junio de 2001, por lo que respecta a los vicios denunciados; la cual se anula por defecto de forma, como se reconoció en la parte motiva de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, siguiendo el mandato del referido artículo, y habiendo entrado la Sala a conocer el recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por el Instituto, se declara: CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la aportante Alimentos Kellogg, S.A., supra identificada, en fecha 22 de marzo de 2001. IMPROCEDENTE el reparo formulado por concepto de diferencia de aporte causado y no pagado al INCE y, en consecuencia, se anula la Resolución de Sumario Administrativo Nº 978 de fecha 15 de enero de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas de ese Instituto, la cual confirmó parcialmente el Acta de Reparo Nº 028332 de fecha 30 de marzo de 2000, correspondiente al período comprendido desde el 1er. Trimestre del año 1996 hasta el 4to. Trimestre del año 1999. En virtud de que el INCE tuvo motivos racionales para litigar, debido a la diferencia de criterios existentes tanto en la doctrina administrativa como de los tribunales, respecto de la inclusión de las utilidades dentro de la base imponible del tributo del 2% en cuestión; especialmente, en lo relativo a la expresión legal “remuneración de cualquier especie”, no procede la condenatoria en costas contemplada en el artículo 317 del Código Orgánico Tributario de 2001. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

gravabilidadutilidadesaporteINCEsalariocontribuciónmultaintereses moratorios

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