La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Zulia, que declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido presentada por Liseth Chiquinquirá Nava Rivero contra PDVSA Petróleo, S.A. La Sala determinó que corresponde a la Inspectoría del Trabajo conocer del caso, dado que la demandante alegó estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual en fecha 24 de abril de 2003 declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana LISETH CHIQUINQUIRÁ NAVA RIVERO, ya identificada, al considerar que le correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del caso, en virtud de haberse alegado que para el momento de producirse el despido se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos. De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana LISETH CHIQUINQUIRÁ NAVA RIVERO, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 24 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado remitente. Cúmplase lo ordenado.
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