La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda de calificación de despido interpuesta por Hernán Rafael Gallegos Méndez contra DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA). El tribunal inferior había declarado que la competencia correspondía a la Inspectoría del Trabajo debido a la inamovilidad laboral del demandante como delegado de prevención.
Extracto de la motiva
Conforme a la norma antes transcrita los trabajadores y las trabajadoras que presten sus servicios a las empresas del Estado, se regirán por la legislación laboral ordinaria; por lo tanto, la relación laboral que existió entre el accionante y la empresa Diques y Astilleros Nacionales C.A. (DIANCA), se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara. Precisado lo anterior se observa que mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2023, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, con sede en Puerto Cabello, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la demanda por “calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesta por el ciudadano Hernán Rafael Gallegos Méndez, contra la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales C.A. (DIANCA), ambas partes plenamente identificadas en autos, por considerar que el trabajador estaba amparado por inamovilidad laboral debido a su fueron sindical. Se advierte que el trabajador alegó, entre otros argumentos, que “(…) en el mes de Abril del 2022, (…) fue Electo Delegado de Prevención del Centro de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A, (…) Registrado ante el [Nro.] CAR-11-7-06-1-6306-052-464, (…) [quedando amparado] por Inamovilidad Laboral desde el mes 4 del 2022 y hasta por un término de dos (2) años, y hasta por tres (3) meses después de concluida sus funciones, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…)”. (Resaltado del texto. Agregado de la Sala). En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente: “Inamovilidad Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”. (Resaltado de la Sala). Ahora bien, debe precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la “inamovilidad” que podrían disfrutar ciertos trabajadores en un momento determinado.
Dispositiva
Se declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano HERNÁN RAFAEL GALLEGOS MÉNDEZ, contra la Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA). Se confirma la sentencia dictada el 1° de febrero de 2023.
Palabras clave
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