TSJ/SPA, Sent. N° 00412, Exp. 1968-0177, 05/06/2025
Expediente1968-0177
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2025-06-05
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
De los artículos transcritos, se infiere que existe una declaratoria de utilidad pública manifiesta en el derecho del concesionario al establecimiento de servidumbres, la ocupación temporal e incluso, la expropiación de los terrenos. Ello, queda evidenciado de manera clara y directa en el artículo 1º de la misma Ley, que dispone lo siguiente: “(…) Todo lo relativo a la exploración del territorio nacional en busca de petróleo, asfalto, gas natural y demás hidrocarburos; a la explotación de yacimientos de los mismos, cualquiera que sea su origen o colocación; a la manufactura o refinación, trasporte por vías especiales y almacenamiento de sustancias explotadas y a las obras que su manejo requiera, se declara de utilidad pública y se regirá por las disposiciones de la presente Ley (…)”. (Resaltado de esta Sala). De manera que el transporte por vías especiales es de utilidad pública, por disposición legislativa. En igual sentido, los derechos de servidumbre que tiene el minero o concesionario se conceden en virtud de la utilidad pública reconocida y declarada por el Legislador. En ese contexto, de la revisión de las actas procesales, la Sala advierte que la ley vigente para el momento en que se sustanció la presente causa, era la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en la Gaceta Oficial Nro. 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947, reformada mediante Decreto Nro. 184 del 25 de abril de 1958, pues dicho proceso se inició en fecha 25 de abril de 1968, hasta el 27 de febrero de 1969, oportunidad en la cual se dijo “Vistos”, por tanto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regulan por la referida Ley. No obstante, en la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos publicada en la entonces Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 1769 Extraordinario de fecha 29 de agosto de 1975, se previó en los artículos 1°, 5°, 6°, 11°, 12°, 13°, 14° y 22°, un procedimiento administrativo y otro judicial, para expropiar a las empresas concesionarias, los bienes existentes afectos a la industria y el comercio de los hidrocarburos, en los términos siguientes: “(…) Artículo 1°- Se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional, todo lo relativo a la exploración del territorio nacional en busca de petróleo, asfalto y demás hidrocarburos; a la explotación de yacimientos de los mismos, a la manufactura o refinación, transporte por vías especiales y almacenamiento; al comercio interior y exterior de las sustancias explotadas y refinadas, y a las obras que su manejo requiera, en los términos señalados por esta ley. Como consecuencia de lo dispuesto en este artículo, quedarán extinguidas las concesiones otorgadas por el Ejecutivo Nacional y la extinción se hará efectiva el día 31 de diciembre de mil novecientos setenta y cinco. Se declaran de utilidad pública y de interés social las actividades mencionadas en el presente artículo, así como las obras, trabajos y servicios que fueren necesarios para realizarlas.
Dispositiva
Se declara con lugar la solicitud presentada por el entonces Procurador General de la República, a los fines de dar cumplimiento al Decreto Presidencial número 1079, de fecha 12 de marzo de 1968, publicado en la Gaceta Oficial número 28.583 del día 16 mismo mes y año, en el cual se declararon indispensables para la construcción de un oleoducto y un patio de tanques, los derechos de servidumbre pertenecientes a la empresa MENE GRANDE OIL COMPANY.