Sentencia N° 404 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de junio de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 00404, Exp. 2007-0298, 04/07/2017
Expediente2007-0298
PonenteMarco Antonio Medina Salas
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2017-06-29
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Mario Hernández Villalobos contra la decisión que declaró la extinción de la acción por pérdida del interés en la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales. La Sala fundamentó su decisión en la inactividad procesal del demandante, quien no manifestó interés en continuar el proceso durante más de dos años desde la última actuación en el expediente. Se destacó que la pérdida del interés procesal es un elemento esencial de la acción, y su ausencia puede llevar a la extinción de la misma. La Sala citó jurisprudencia que establece que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso, y su falta puede ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional. En este caso, se constató que el demandante no realizó actuaciones durante el tiempo requerido, lo que llevó a la declaración de extinción de la acción. Finalmente, la Sala confirmó la decisión apelada, reafirmando que la acción por cobro de honorarios se encontraba prescrita, dado que la última actuación del intimante fue en 2012 y la extinción se declaró en 2014.

Extracto de la motiva

Por Sentencia Nº 0075, de fecha 23 de enero de 2003 (caso: CONSORCIO RADIODATA-DATACRAFT-SAECA y otros vs. C.V.G. BAUXILUM, C.A., Exp. Nº 2001-0145) la Sala Político Administrativa, con respecto al interés procesal señaló lo siguiente: ‘(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26. (omissis)’. Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en decisión N° 416 del 28 de abril de 2009, dejó sentado: ‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’). El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dispositiva

Conforme a lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delegado como fue, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente causa.

Palabras clave

honorariosextinción de acciónpérdida de interés

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