La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, relacionado con una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por Nabor Jesús Lanz Calderón contra el Municipio San Fernando del Estado Apure. La Sala determinó su competencia para resolver el conflicto y concluyó que el Juzgado Tercero de Primera Instancia es el competente para conocer la demanda.
Extracto de la motiva
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia planteado, debe la Sala determinar a qué órgano jurisdiccional le corresponde conocer y decidir la causa. A tal efecto, observa: En el caso bajo análisis, se ha interpuesto una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el Municipio San Fernando del Estado Apure, en razón de la relación laboral entre el actor y el referido Municipio desde el 4 de abril de 2003 hasta el 22 de septiembre de 2005, en la que desempeñó el cargo de “Asesor Legal contratado a tiempo completo”. A los fines de verificar cuál es el Tribunal competente para conocer el caso bajo examen, considera la Sala necesario analizar el régimen legal que regula la relación de empleo entre el actor y el mencionado Municipio. En este sentido, se observa que a los folios 29 al 30 del expediente, cursan copias simples de los contratos de trabajos consignados por el demandante, de los cuales se desprende que el actor se comprometía a prestar sus servicios como asesor legal, adscrito al despacho del Alcalde “bajo la figura de PERSONAL CONTRATADO”, lo que denota que la relación que unía a ambas partes, no tenía naturaleza funcionarial sino laboral. Al respecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (Destacado de la Sala). La referida disposición constitucional ha sido desarrollada, a su vez, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece de forma expresa en su artículo 39, que “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. Por su parte el artículo 38 eiusdem dispone lo siguiente: “Artículo 38.- El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”. Con fundamento en la normativa antes señalada, esta Sala considera que al estar reclamando el actor el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral que -según afirma- le corresponden por los contratos suscritos con el Municipio demandado, no puede considerarse al ciudadano Nabor Jesús Lanz Calderón, como funcionario público por cuanto su ingreso a la Administración Pública no cumplió con los requisitos exigidos en la legislación vigente para tal fin (Ley del Estatuto de la Función Pública). Debe agregarse que, contrariamente a lo señalado por el Tribunal Laboral, el hecho que la Resolución administrativa mediante la cual el Alcalde dio por rescindido el contrato de trabajo y su oficio de notificación se sustentaran parcialmente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no daba lugar a considerar que le resultaba aplicable el régimen de la función pública. Siendo ello así, visto que la reclamación incoada está regulada por la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de agosto de 2002, la jurisdicción laboral es la competente para la resolución de la presente causa.
Dispositiva
1) Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur. 2) Que corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, actuando en nombre propio, contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. Publíquese, regístrese y comuníquese. Envíese el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
conflicto de competenciaprestaciones socialesjurisdicción laboral