La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de calificación de despido presentada por AMALIA GONZÁLEZ contra TALLER LOS PINOS, C.A. El juzgado de origen había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso, argumentando que la competencia correspondía a la Inspectoría del Trabajo. La Sala confirmó esta decisión, señalando que el procedimiento de calificación de despido debe ser realizado por la Inspectoría del Trabajo, especialmente en casos de inamovilidad laboral como el de la demandante, quien se encontraba en reposo médico al momento del despido.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa: En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, afirmó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso planteado, sino que por el contrario, la competencia corresponde a la Inspectoría del Trabajo; en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas esta Sala observa, que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido ante el Juez de estabilidad laboral, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de estabilidad, si considera que el despido no estuviese fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley, a fin de que éste califique el despido y de ser procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos. Ahora bien, en la referida Ley se establecen las situaciones que exigen la calificación previa del despido por parte de las Inspectorías del Trabajo, en vista de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado algunos trabajadores, entre los cuales figuran: la mujer en estado de gravidez, los trabajadores que gocen de fuero sindical, los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y los que estén discutiendo convenciones colectivas. Del estudio del expediente, la Sala constató, tal y como lo apreció el a quo, que fue alegada una causal de inamovilidad para el momento del despido, como lo es la suspensión de las labores de trabajo por reposo médico, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 letra "a" de la Ley Orgánica del Trabajo, otorgando el conocimiento de tal asunto a la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 de la citada Ley, que prevé la aplicación a los supuestos referidos anteriormente, del procedimiento establecido en el caso de despido de un trabajador cuando se encuentre suspendida su relación de trabajo. En consecuencia, alegada como ha sido la inamovilidad de la trabajadora demandante, ciertamente el conocimiento del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo respectivo. Así se declara.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que corresponde a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, el conocimiento para decidir la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por la ciudadana AMALIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.560.389, contra la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS C.A. (TALPIN). SEGUNDO: Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.
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