La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. contra la Resolución Nro. 9551 del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. La Sala argumenta que la competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dado que la naturaleza del acto impugnado es eminentemente laboral. Se declina la competencia a dicho tribunal, enfatizando la importancia del juez natural en asuntos laborales.
Extracto de la motiva
La Sala observa que se ha ejercido una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por lo que al revestir este último un carácter accesorio respecto de la pretensión de nulidad, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal. En este sentido, cabe reiterar que la presente demanda de nulidad con solicitud de amparo cautelar se ejerció contra la Resolución Nro. 9551 dictada el 29 de diciembre de 2015 por el Ministro del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.819 del 30 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo dictada mediante Laudo Arbitral publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.198 Extraordinario de fecha 5 de octubre de 2015. Siendo ello así, es necesario aludir al contenido del artículo 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (…Omissis…) 5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal” (Negrillas de la Sala). En idéntico sentido, el artículo 26, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece la competencia de esta Sala para conocer y, por tanto decidir, las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictados por los Ministros o Ministras.
Dispositiva
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los abogados Juan Carlos Pro-Rísquez, Esther Cecilia Blondet Serfaty y Víctor Alberto Durán, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la Resolución Nro. 9551 dictada el 29 de diciembre de 2015, por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.819 del 30 de diciembre de 2015. 2.- QUE CORRESPONDE a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento del presente asunto, en virtud de lo cual se DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución.
Palabras clave
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