La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por María del Carmen Gómez contra PDVSA Petróleo, S.A. La Sala determinó que la parte actora había desistido de un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, lo que generó la simultaneidad de ambos procedimientos, administrativo y jurisdiccional.
La Sala observó que el Juzgado Quinto de Primera Instancia había declarado su falta de jurisdicción, ya que el caso debía ser conocido por la Inspectoría del Trabajo, dado que la demandante alegaba estar amparada por fuero sindical. La Sala citó varios artículos de la Ley Orgánica del Trabajo que regulan la inamovilidad de los trabajadores amparados por fuero sindical y la necesidad de autorización del Inspector del Trabajo para despedir a estos trabajadores.
Finalmente, la Sala confirmó la decisión consultada, declarando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de la actora, y ordenó la remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo para que esta determinara la situación laboral de la demandante.
Extracto de la motiva
Previo al pronunciamiento que debe efectuar la Sala respecto a la consulta sometida a su conocimiento, debe advertirse que cursa en autos copia simple del escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Oeste del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual, la parte accionante desistió del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado ante el mencionado Órgano Administrativo, del cual no consta que la referida Inspectoría haya impartido la respectiva homologación. Asimismo, se constata que el procedimiento de calificación de despido incoado en sede jurisdiccional, es de fecha anterior a la presentación de referido desistimiento; por lo tanto debe entenderse que efectivamente ambos procedimientos, tanto el de sede administrativa como el de la jurisdiccional, han sido tramitados simultáneamente, encontrándose aún en curso.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana María Del Carmen Gómez.
Al respecto, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen: “Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ, antes identificada, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Cúmplase lo ordenado.
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