Sentencia N° 373 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de mayo de 2026

TSJ/SPA, Sent. N° 00373, Exp. 2026-0322, 28/05/2026
Expediente2026-0322
PonenteJUAN PABLO TORRES DELGADO
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2026-05-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial en un caso de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, argumentando que los demandantes debían agotar un procedimiento administrativo previo ante el Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC) según lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., 2019-2021. La sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fue confirmada, estableciendo que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso.

Extracto de la motiva

“En fecha 01 de octubre de 2019, entró en vigencia la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PDVSA PETRÓLEO, S.A. 2019-2021, suscrita entre PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y la FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO, DEL GAS SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV), negrillas y subrayado del tribunal, quienes dando cumplimiento al correspondiente depósito de la misma, por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, conforme las especificaciones del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente conforme dicha Convención, en su Capítulo VII 'CLÁUSULAS DEL RÉGIMEN DE CONTRATISTAS', se establecen, cláusulas 69 y siguientes, lo que son las estipulaciones de especial aplicación a empresas CONTRATISTAS (caso CONCRELAND, C.A.) y SUBCONTRATISTAS de PDVSA, siendo de particular interés para el presente alegato de falta de jurisdicción lo establecido en la Cláusula 70, numeral 11; señalando a LAS PARTES administradoras de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO-PDVSA-PETRÓLEO, S.A. 2019-2021 estipularon de manera inequívoca a los fines de poder reclamar y/o demandar el pago de la penalización prevista en la cláusula 70 in comento, relativa al pago de tres (3) Salarios Normales, por cada día de retardo en el pago de las prestaciones, era requisito sine qua non, que tales pagos debe[n] ser verificad[os] por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), de manera previa, lo que significa, que para poder demandar el pago de dicha penalización como es el caso in comento, se ha debido obtener de manera previa un pronunciamiento formal del Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC). Así queda establecido. Por otra parte, es necesario traer a colación que el 'Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC)', es un órgano administrativo ubicado en la empresa petrolera encargado de hacer una revisión minuciosa de los reclamos que efectúan los trabajadores que han prestado servicios profesionales a las contratistas que ejecutan obras a la Estatal Petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., PDVSA, dicho ente fue un logro consensuado entre las partes firmantes, en aras de optimizar los recursos económicos al Estado, mantener una estricta vigilancia para que los trabajadores reciban los pagos establecidos y sancionar a las contratistas en caso de incumplimiento en los pagos a los trabajadores. En este mismo oren de ideas, en fecha 03 de octubre de 2.024, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, señaló en sentencia No. 698, de la CONSULTA OBLIGATORIA, planteada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con ocasión de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PARO FORZOSO Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES ESTABLECIDOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA, incoaren los ciudadanos SAMUEL BELTRÁN CARDOZO RONDÓN, NICHLOLSON NAZAHET DURÁN GÓMEZ, TEODORO RAFAELO PATIÑO LA ROSA, NELSON JOSÉ CALMA, y CARLOS EDUARDO CENTENO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-29.510.509, 14.632.809, 10.291.110, 8.204.299 y 11.910.250, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE KAPETCO, C.A.; en tal sentido, la Sala estableció lo siguiente: aprecia la Sala que la Convención Colectiva Petrolera regula las condiciones laborales de los trabajadores de la industria petrolera nacional, de sus empresas filiales y contratistas. Por su parte, el numeral primero de la cláusula parcialmente transcrita, identifica el procedimiento a efectuar ante los reclamos efectuados por los trabajadores; a su vez, el numeral undécimo, señala el órgano administrativo competente para verificar el cumplimiento de los beneficios laborales de los trabajadores de las contratistas. Criterio que comparte quien se pronuncia. Por otra parte la presente demanda es una pretensión netamente de carácter patrimonial, de conformidad con la legislación laboral vigente en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo señala el artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo (...). Ahora bien, visto lo solicitado, de la revisión exhaustiva no hay prueba alguna donde conste que los demandantes de autos, ciudadanos (...), hayan agotado el procedimiento establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PDVSA PETRÓLEO, S.A. 2019-2021, suscrita entre PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y LA FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO, DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV), dado que solicitan el cumplimiento de lo estipulado en la cláusulas 23, 24, 25 y 70, del referido contrato colectivo. A este tenor quien se pronuncia establece que a los demandantes de autos, debe aplicar previamente el procedimiento establecido en esta Convención Colectiva y acudir por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), a los fines de que realice el pronunciamiento referente a la diferencia de pagos adeudados por las empresas contratistas donde los trabajadores se encuentren protegidos por esta convención colectiva.

Dispositiva

Se declara que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir, bonos dejados de cancelar y demás conceptos peticionados conforme a la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A., 2019-2021.

Palabras clave

jurisdicciónprestaciones socialesconvención colectiva

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