TSJ/SPA, Sent. N° 00373, Exp. 2014-1021, 20/06/2019
Extracto de la motiva
Al respecto, esta Máxima Instancia considera necesario precisar que el vicio de contradicción trae como consecuencia la nulidad de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 244.- Será nula la sentencia: (…) por resultar (…) de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido (…)”. (Destacados de esta Sala). La citada norma pone relieve que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria, se produce cuando en la elaboración de su dictamen el órgano decisor incorpora dos (2) o más dispositivos antagónicos, de suerte que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada. En tal sentido, se debe reiterar lo sentado por esta Sala en forma pacífica en diferentes fallos sobre el vicio de contradicción, entre ellos, las sentencias Nros. 01066, 01644 y 00985, de fechas 3 de agosto de 2011, 3 de diciembre de 2014 y 6 de octubre de 2016, casos: Agri, C.A.; Yanilo José Jovo Nava; y Manuel Felipe Quintero Zambrano, respectivamente, mediante las cuales se ha sostenido lo siguiente: “(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple. En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis: (…) Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca (…)”. De este modo, es criterio de esta Alzada que para poderse verificar el vicio de contradicción es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto. Al circunscribir el análisis al caso concreto, observa esta Superioridad que la apoderada en juicio del Fisco Nacional adujo que la Juzgadora a quo incurrió en contradicción al señalar en la parte motiva de su decisión que los alegatos expuestos con relación al periculum in damni no podrían revisarse, “toda vez que su análisis toca el fondo del asunto”, y sin embargo, considera luego que dicho requisito se verifica automáticamente al juzgarse procedente la apariencia de buen derecho. Sobre el particular, la Sala constata que previo al análisis de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/600/S/2011/0082 del 1° de diciembre de 2011, solicitada por el contribuyente de autos, el Tribunal de mérito advirtió que “(…) no se considerará lo relativo a la interpretación del significado de salario normal, salario integral, base imponible del Impuesto sobre la Renta y su artículo 31, pago de bonos con base en el salario integral, violación del principio de legalidad, violación del derecho a la igualdad, falso supuesto de hecho y derecho, vicios del procedimiento de fiscalización y determinación efectuado por desviación de poder, el cálculo de intereses moratorios desde el 31 de marzo de 2010 (…) demuestra que el cancelar el reparo estará ‘…pagando indebidamente algo no adeudado’. Estos alegatos que en parte soportan los requisitos concurrentes del artículo 263 para solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, no formarán parte del análisis que de seguidas se realizará por cuanto de conocer los mismos sería entrar a conocer el fondo del asunto y ello le está vedado a esta juzgadora (…)”. (Sic). Asimismo, se observa que luego de lo supra señalado, la Juzgadora de la causa procedió al examen de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, concluyendo que se cumple con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), “(…) por cuanto se trata de una persona natural (trabajador del sector público) con una carga familiar la cual goza de la protección del estado , y aun cuando en el asunto que se analiza, se está en presencia de un acto administrativo emitido en materia tributaria y el cual se presume emitido legalmente, sin embargo [la] juzgadora no puede obviar que los derechos de los trabajadores tiene rango constitucional y que le es aplicable el principio indubio pro operario (…) lo que significa que [el Estado] protege el ingreso de sus empleados y que por máximas de experiencia, el interés (…) es lograr que el trabajador tenga una subsistencia digna (…)”. (Sic). (Añadidos de esta Alzada). De igual manera, la recurrida estableció respecto al requisito del peligro de daño que “(…) aun cuando tiene derecho a rebajas impositivas por [tener cargas familiares], debe cancelar con sus ingresos, vivienda, comida, vestido, calzado, educación, esparcimiento, costos de salud, servicios públicos, (…) [aunado al hecho de] que es un trabajador que labora como Ayudante Operario en la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO, lo que nos indica que es trabajador bajo relación de dependencia como empleado fijo, que entregó la documentación solicitada, y quien señala que para cancelar deberá endeudarse mediante la solicitud de un préstamo bien sea a la Caja de Ahorros de su institución o a un prestamista (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala). Por lo que concluyó en la parte motiva del fallo que “(…) se genera el requisito del peligro de daño de ejecutarse anticipadamente el acto administrativo recurrido judicialmente, por cuanto es evidente que los ingresos del solicitante sufrirían una merma en perjuicio de su núcleo familiar y asimismo (…) no se le generaría un daño al Estado Venezolano (…)”. (Sic). Así, advierte esta Alzada que el Tribunal de instancia lo que hizo fue indicar que no realizaría un análisis sobre “(…) la interpretación del significado de salario normal, salario integral, base imponible del Impuesto sobre la Renta y su artículo 31, pago de bonos con base en el salario integral, violación del principio de legalidad, violación del derecho a la igualdad, falso supuesto de hecho y derecho, vicios del procedimiento de fiscalización y determinación efectuado por desviación de poder, el cálculo de intereses moratorios (…) por cuanto de conocer los mismos sería entrar a conocer el fondo del asunto (…)” para luego pasar a revisar la procedencia del peligro de daño y concluir que se genera el mismo por cuanto los ingresos del contribuyente sufrirían una merma en perjuicio de su núcleo familiar; con lo cual esta Sala concluye que no se verifica el vicio de contradicción alegado. Así se establece. Conforme a lo expuesto, en criterio de este Alto Tribunal las afirmaciones emitidas por la Jueza de mérito, no constituyen en modo alguno pronunciamientos contradictorios que se destruyan entre sí, por cuanto dejó sentado de manera clara en sus argumentos la procedencia de cada uno de los requisitos previstos en la norma contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, esto es, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de daño (periculum in damni), sin adelantar con ello opinión sobre el fondo del