La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta por Inversiones Alhambra, C.A. contra el silencio administrativo del Ministerio del Trabajo. Se argumenta que la empresa cumplió con los requisitos del artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo, al asistir a más del 50% de las sesiones de la Reunión Normativa Laboral y manifestar su desacuerdo con la convención colectiva. La Sala anula parcialmente el acto administrativo que obligaba a la empresa a cumplir con dicha convención, al no haberse declarado la extensión obligatoria de la misma por el Ejecutivo Nacional.
Extracto de la motiva
La demanda de nulidad se interpuso en virtud del silencio administrativo en que incurrió el entonces Ministro del Trabajo, al no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado el 10 de octubre de 2003 contra el auto sin número emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el 25 de julio de 2003, mediante el cual se ordenó el depósito legal de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Bares, Restaurantes, Hoteles y Similares del Estado Monagas y la empresa Hotel Friuli, C.A., y determinó que la demandante se encontraba obligada conforme el artículo 534 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, por la convención discutida en el marco de la Reunión Normativa Laboral para las empresas pertenecientes a la rama de la actividad de Bares, Restaurantes, Hoteles, Tascas, Cervecerías y Cantinas que operan en el Estado Monagas, convocada mediante Resolución Nº 2630 de fecha 20 de febrero de 2003. Sin embargo, antes de proceder en tal sentido, corresponde resolver preliminarmente el planteamiento formulado por la representación judicial de la República relativo a la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, el cual se hace con base en las siguientes razones: -Del alegato de la inadmisibilidad de la demanda interpuesta: Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2006, la representación judicial de la República solicitó que la demanda de nulidad incoada sea declarada inadmisible por caducidad conforme a lo establecido en los artículos 84 numeral 3, 124 numeral 4 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, por cuanto a su criterio, desde el 25 de julio de 2003, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dictó el auto hoy recurrido, hasta la fecha de interposición (18 de agosto de 2004) transcurrió “un (1) año y 23 días (…) [lo cual demuestra] que el recurrente interpuso extemporáneamente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad”. (Agregado de la Sala y destacado de la cita).
Dispositiva
1.- CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Fernando Anuncibay, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALHAMBRA, C.A., en virtud del silencio administrativo en que incurrió el entonces MINISTRO DEL TRABAJO, al no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado el 10 de octubre de 2003 contra el auto sin número emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el 25 de julio de 2003, en consecuencia: 2.- La NULIDAD PARCIAL del acto administrativo sin número emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el 25 de julio de 2003, únicamente en lo referido a que la demandante se encuentra obligada por la convención colectiva suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral.
Palabras clave
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