Sentencia N° 37 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de febrero de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 00037, Exp. 2016-0235, 02/02/2017
Expediente2016-0235
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2017-02-02
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia Nro. PJ0662014000017, que declaró parcialmente con lugar un recurso contencioso tributario interpuesto por Policlínica Santa Ana, C.A. contra una resolución del INCES. La sentencia original había establecido la obligación de pagar una suma significativa por conceptos tributarios. La Sala, al revisar la consulta, determinó que la inclusión de ciertos conceptos en la base imponible no era correcta y que las multas e intereses moratorios impuestos eran improcedentes, revocando así la decisión del tribunal inferior en esos aspectos. Finalmente, se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario, manteniendo firme la resolución administrativa impugnada.

Extracto de la motiva

La Sala, al examinar la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer si forman parte o no de la base imponible para calcular el aporte INCE, los conceptos de horas extras, día feriado, guardias, extra, bono especial, domingo trabajados, días de descanso trabajados, suplencias y bonos nocturnos, en virtud de que el reparo se origino por ajuste a los aportes ocasionados desde el 1° trimestre de 2002 hasta el 4° trimestre del año 2007, se advierte que el artículo 62 de la Ley del INCES, establece claramente que: De la norma trascrita se desprende que el legislador nos remite a las disposiciones de la Ley del Trabajo a fin de establecer el concepto de sueldos, salarios y remuneraciones, conforme lo prevé el artículo 133 de la Ley del Trabajo [de 1997, aplicable en razón del tiempo], que dispone: Este (sic) percepción de salario ha sido concebida en sentido amplio, y es el llamado salario integral, porque la misma Ley, en el parágrafo primero del artículo supra trascrito, define lo que debe entenderse por salario normal, siendo éste la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, quedando, por tanto excluido del mismo, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considera que no tienen carácter salarial. De conformidad con ello, la participación en los beneficios, no forman parte del salario normal, salario éste que constituye la base para el pago de tributos de conformidad con el parágrafo cuarto del antes mencionado artículo 133 de la Ley in comento, el cual es del tenor siguiente: ‘Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó’. Así las cosas, el concepto de salario normal, ha sido delimitado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 301 del 27 de febrero de 2.007, en la que se interpretó el sentido y alcance de la proposición contenida en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se pronunció de la manera siguiente: Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó el citado criterio, cuando en su sentencia Nº 390 del 9 de marzo de 2.007 (aclaratoria del fallo antes trascrito), expresó: En forma analógica, nuestro Tribunal de Alzada -la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en reiteradas jurisprudencias ha sentado su opinión, manifestando por ejemplo, que las utilidades, entre otros conceptos no regulares ni permanentes, no forman parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo, debiendo excluirse por consiguiente, del cálculo del salario normal todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción.

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva Nro. PJ0662014000017 dictada en fecha 10 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la empresa POLICLÍNICA SANTA ANA, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 283-2009-08-01 dictada el 18 de agosto de 2009 por la Gerencia General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). 2.- FIRMES por no haber sido objeto de apelación por parte de la contribuyente ni desfavorecer los intereses del Instituto recurrido, los pronunciamientos del Juzgado a quo relacionados con: 1) la conformidad a derecho de la inclusión de la partida de “utilidades” como base de cálculo de la contribución especial del medio por ciento (1/2%) prevista en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, vigente ratione temporis, así como la diferencia no retenida de dicho aporte por la cantidad de Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 1.582,00); y 2) la procedencia de la sanción pecuniaria aplicada en consecuencia, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 112, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001. 3.- Conociendo en consulta, REVOCA el fallo de instancia en lo concerniente a la improcedencia del reparo relacionado con la contribución parafiscal del dos por ciento (2%) y la sanción de multa aplicada en consecuencia, así como también el aspecto relativo al cálculo de los intereses moratorios. 4.- SIN LUGAR el aludido recurso contencioso tributario; por ende, queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Palabras clave

Contencioso TributarioINCESPoliclínica Santa AnaResolución CulminatoriaConsulta

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