La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido presentada por DANKLINS COROMOTO URPÍN contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. El Juzgado Tercero de Primera Instancia había declarado su falta de jurisdicción, argumentando que la solicitud debía ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo, dado que la demandante gozaba de inamovilidad laboral en el momento de su despido.
La Sala confirmó la decisión del Juzgado, señalando que la calificación del despido corresponde a la Inspectoría del Trabajo, especialmente en casos donde se alega inamovilidad laboral. Se destacó que la trabajadora, al momento de su despido, devengaba un salario inferior al establecido en el decreto de inamovilidad, lo que refuerza la competencia de la autoridad administrativa para conocer del caso.
Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen y se comunicó la decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado el 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Al efecto, observa: El referido Juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana DANKLINS COROMOTO URPÍN, señalando que el caso de autos debe ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud que la solicitante para el momento de su despido, gozaba de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, al cual puede ocurrir la trabajadora despedida, si considera que el despido no es justificado, en cuyo caso, el juez ordenará el reenganche y pago de salarios caídos. Aparte de este régimen judicial, existe el administrativo en la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la inamovilidad laboral, caso en el cual la calificación del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo, que la decretará en los siguientes supuestos: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, con reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana DANKLINS COROMOTO URPÍN, asistida por la abogada Lourdes Guzmán Medrano, ambas identificadas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 25 de noviembre de 2004, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.
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