La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una consulta de jurisdicción planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, relacionada con una demanda de honorarios profesionales. El tribunal remitente había declarado que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del caso, lo que llevó a la consulta ante la Sala. Sin embargo, la Sala determinó que no procede la consulta, ya que el juzgado no había declarado la falta de jurisdicción, y por lo tanto, no había materia sobre la cual decidir.
Extracto de la motiva
Correspondería a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo antes de proceder en tal sentido debe advertirse lo siguiente: El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”. (Destacado de la Sala). Respecto a la aplicación de dicha norma y de los supuestos que en ella se contemplan en relación a la consulta, resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 732 dictada por esta Sala el 19 de junio de 2008, cuyo criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias Nros. 1473 del 15 de diciembre de 2016 y 989 del 6 de octubre de 2016, en la que se estableció: “(…) Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que, si bien el artículo 59 del referido Código establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, ha sido pacífica su jurisprudencia, conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Pública, a un juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje. En consecuencia, al no estar sometido el fallo objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber declarado el juzgado remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la consulta formulada. Así se decide (…)”. (Destacado de la Sala). Conforme lo expuesto, se aprecia de la decisión parcialmente transcrita que los fallos en los cuales se afirma la jurisdicción, no son objeto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, por lo cual, en el caso bajo examen, no procede la consulta planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaró en fallo del 10 de mayo de 2019 que el Poder Judicial tiene jurisdicción. Así se establece. Dicho lo anterior, esta Sala advierte que en la decisión objeto de consulta, el Juzgado ordena remitir el expediente a este Máximo Tribunal, cuando lo procedente en el presente caso, era dar continuidad a la causa. En virtud de lo expuesto, no procede la consulta formulada, y se ordena la inmediata remisión del expediente al tribunal de origen (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 0978 del 06 de octubre de 2016). Así se decide. Para finalizar observa esta Sala que tanto la parte demandada como el Juzgado remitente, confunden los términos de jurisdicción y competencia. Al respecto, debe esta Sala reiterar que la jurisdicción consiste en la función o potestad de administrar justicia, mientras que la competencia es la medida de la jurisdicción, consistente en la limitación de ese poder de juzgar que es la jurisdicción, en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, como decir que la primera es el continente de la segunda, que la circunscribe y es su presupuesto lógico necesario para que se distribuya y asigne la competencia.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO PROCEDE la consulta de jurisdicción de la sentencia del 10 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
jurisdiccióncompetenciaconsultaadministración públicaCódigo de Procedimiento Civilsentenciastribunaljusticia