Sentencia N° 366 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de marzo de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 00366, Exp. 2008-0099, 27/03/2008
Expediente2008-0099
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2008-03-26
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el Consorcio Otepi-Greystar, que cuestionaba la competencia del Poder Judicial para conocer la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción, ya que la demanda es de carácter patrimonial y no se trata de una calificación jurídica de los trabajadores como de nómina menor, lo que excluye la intervención del Poder Judicial.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial del Consorcio Otepi-Greystar y, en tal sentido, observa: En el caso de autos el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la demanda de autos, por considerar que: 1) no resulta controvertida la existencia de una relación laboral con la empresa contratista demandada; y, 2) al tratarse de una pretensión de “…carácter pecuniario y de índole laboral…”, su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia en materia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito contentivo de la demanda de autos, esta Sala observa que el fundamento de la apoderada judicial de la parte actora para reclamar el cobro de diferencia de prestaciones sociales de sus representados, es la aplicación -a su decir- de la Convención Colectiva Petrolera, por tratarse de trabajadores de nómina mensual menor según lo previsto en las cláusulas 3 y 69 de dicha Convención, toda vez que, las labores que desempeñaban “…las cumplían como obreros en la planta de Gas Ruso Viejo, en el sistema de guardia 555-6, es decir, laboraban cada mes 21 días…”.

Dispositiva

1.- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la abogada Yrma Gómez Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Álvaro Moreno, José Manuel Hernández, José Maximiliano Guevara, Ender Romero González, Cristóbal León, Winston Del Castillo, José Luis Márquez, Yovanny Alvino Rocca, Narciso Rafael Rosal, John Henry Velázquez Yegres, Betulio Caldera, Rafael Antonio Hernández Hernández y María Valentina Godoy, contra el CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR. 2.- IMPROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial del referido Consorcio. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 15 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se CONDENA al Consorcio Otepi-Greystar, a pagar las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

jurisdicciónprestaciones socialesconvención colectiva

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