TSJ/SPA, Sent. N° 00365, Exp. 2017-0946, 21/03/2018
Extracto de la motiva
En atención a lo anterior, observa este Máximo Tribunal que la sentenciadora de instancia señaló lo siguiente: “(…) es evidente que el contribuyente erró al incluir como ingresos netos, su salario integral, lo cual corrigió al presentar la declaración sustitutiva efectuada luego de ser notificado del acta de reparo y esa modificación fue del conocimiento de la Administración Tributaria Nacional cuando el contribuyente presentó su escrito de descargos en el marco del sumario administrativo, alegando haberse acogido a la sentencia de la Sala Constitucional No. 301 de fecha 27/02/2007 y respecto a esa modificación efectuada, en el acto recurrido solo se indicó que ‘…la investigación fiscal se basó única y exclusivamente en la verificación de los soportes que sustentan los desgravámenes presentados en la declaración definitiva…’, pero ello no limitaba al contribuyente a corregir el monto del salario declarado y estando en conocimiento la Administración Tributaria Nacional de la interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta no podía obviar su aplicación, tal como ocurrió tanto en el acta de reparo como en la resolución Culminatoria del sumario; lo que se traduce en que no se considero el salario normal a los efectos de la determinación y pago del Impuesto sobre la Renta y la fiscalización se circunscribió a lo relativo a los desgravámenes detallados tal como se señala en la resolución Culminatoria del sumario recurrida (…)”. (Resaltado de esta Sala). Ahora bien, a los fines de decidir el asunto planteado, esta Alzada considera necesario reiterar el criterio sentado en diversas oportunidades por esta Sala Político-Administrativa acerca del vicio de falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando el juez o la jueza, conociendo la existencia y validez de la norma aplicable, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; es decir, cuando el o la intérprete no le da a la norma el verdadero sentido que tiene y hace derivar de ella consecuencias no acordes con su propósito. (Vid., fallos números 01614 del 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez; 00975 del 7 de octubre de 2010, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.; 00807 del 27 de julio de 2016, caso: Esmeralda Di Cristofaro Pellegrino; y 00355 del 22 de junio de 2017, caso: Yannel José Azuaje Piñango). Así, se observa de las actas procesales, que si bien el recurrente presentó su declaración definitiva de impuesto sobre la renta, correspondientes al ejercicio fiscal 2012, identificada con el número 1390918380 de fecha 24 de marzo de 2013 (folios 7 al 10 del expediente administrativo), se constata que la misma fue sustituida mediante la declaración número 1391464355, del 28 de octubre de 2013 (folios 22 al 25 del expediente administrativo), durante el transcurso de la fiscalización, la cual inició mediante Providencia Administrativa distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCO/ SEDE/DF/2013/ISLR/1298 del 11 de junio de 2013 y notificada el 22 de octubre de ese mismo año. En la referida declaración sustitutiva el contribuyente efectuó ajustes a los conceptos reflejados en la declaración definitiva, de la forma como se detalla en el cuadro siguiente: Declaración Declaración Concepto definitiva sustitutiva de rentas (Bs.) de rentas (Bs.) Sueldos, salarios y demás 379.893,95 123.202,16 remuneraciones similares Desgravámenes 224.744,29 69.600,00 Enriquecimiento neto 155.149,66 53.542,16 Total impuesto determinado 11.867,95 3.212,53 En cuanto a la señalada declaración sustitutiva la representación fiscal afirma que la misma carece de todo valor o efecto legal en cuanto a las modificaciones efectuadas en los ítems correspondientes a “Sueldos, Salarios y demás Remuneraciones Similares” y “Desgravámenes”, debido a que ya se había iniciado el procedimiento de fiscalización. Con relación a este planteamiento, y en referencia a la validez de las declaraciones sustitutivas esta Sala ha señalado que: “(…) Sin embargo, antes de así juzgar y proceder, se debe examinar los alcances del hecho derivado de las declaraciones sustitutivas presentadas por la referida sociedad mercantil, tanto en materia de impuesto sobre la renta (07-01-97), como en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (27-12-96), respecto de las cuales se dice y en autos se advierte que fueron presentadas luego de haberse iniciado el respectivo procedimiento de fiscalización, siendo dicha circunstancia la invocada por la autoridad tributaria para desestimar los datos en ellas aportados a los efectos reparados, aunada a la existencia de otras irregularidades detectadas que también ameritaban la formulación de tales reparos, a saber, que no se trataban de declaraciones espontáneas. (…) De acuerdo a la previsión transcrita, para la Sala surge evidente que bajo ninguna circunstancia, menos temporal, podría la autoridad tributaria inobservar las declaraciones sustitutivas presentadas por la contribuyente en el curso de la aludida fiscalización. Por el contrario, se tiene que le era imperativo verificar los datos aportados en dichas declaraciones, aun cuando advirtiese que las mismas fueron presentadas a raíz de dicho procedimiento y, por tanto, debía adecuar y revaluar las cantidades que por concepto de ingresos, costos, compras y ventas no declaradas fueron objetados inicialmente en las respectivas actas fiscales, para finalmente determinar con certeza los impuestos que en definitiva debía pagar la sociedad mercantil contribuyente. Conforme a lo expuesto y revisadas como fueron las motivaciones de las resoluciones culminatorias de los respectivos sumarios administrativos, sólo resta a esta alzada confirmar el símil criterio que sobre el particular fue asumido por el juzgador de instancia en el fallo apelado, de acuerdo al marco legal contenido en el Código Orgánico Tributario y en las leyes especiales que regulan el impuesto sobre la renta y a las ventas al mayor, cuando acertadamente destacó que la citada normativa en modo alguno establece un lapso rígido y perentorio, pasado el cual decaen o caducan las actuaciones fiscales, en cuya virtud entendió que en el presente caso la Administración Tributaria debió atender al contenido de las declaraciones sustitutivas presentadas por la contribuyente, así como al respectivo pago de los impuestos autoliquidados en esa oportunidad. Así se declara”. (Negrillas de esta Sala). (Vid., sentencia número 00581 de fecha 22 de abril de 2003 caso: Pablo Electrónica, C.A.). En atención a lo expuesto, esta Alzada, estima que la declaración sustitutiva presentada por el ciudadano Oscar Eduardo Páez Díaz, debió haber sido considerada por la fiscalización, por lo tanto la determinación efectuada por la Administración Tributaria debió tomar en cuenta para el cálculo del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2012 del mencionado contribuyente, todos los elementos suministrados por éste. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 00631 del 22 de junio de 2016, caso: Elizabeth Descailleaux Saco). De igual forma, ante la existencia de un procedimiento de fiscalización, en el cual se efectúa una determinación del impuesto sobre la renta a pagar por parte del sujeto pasivo, tal y como ocurre en el presente caso, deben observarse todas las pruebas suministradas, entre ellas la declaración sustitutiva. Al ser así, de la mencionada declaración se aprecia que el contribuyente voluntariamente ajust