TSJ/SPA, Sent. N° 00365, Exp. 2008-0089, 27/03/2008
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Williams Jesús Cedeño Jiménez. El tribunal inferior había declarado que la calificación del despido debía ser realizada por la Inspectoría del Trabajo, dado que el demandante se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.
La Sala argumentó que, según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador despedido tiene derecho a acudir ante el juez correspondiente, pero en casos de inamovilidad laboral, la calificación del despido corresponde a la autoridad administrativa. Se destacó que el demandante, al momento de su despido, devengaba un salario inferior al límite establecido para la inamovilidad laboral, lo que reforzó la decisión de remitir el caso a la Inspectoría del Trabajo.
Finalmente, la Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, declarando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud presentada, y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, a tal efecto, observa: En el caso de autos el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Williams Jesús Cedeño Jiménez, bajo el argumento de que el accionante se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional. Ahora bien, debe señalarse que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otros aspectos, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido del cual ha sido objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos. Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo, en virtud de la inamovilidad laboral que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, entre los cuales figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la previa calificación de despido por el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren. Respecto al último de los supuestos antes señalados, se observa que mediante el Decreto Nº 5.265 dictado en fecha 20 de marzo de 2007 por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 el 30 del mismo mes y año, se prorrogó desde el 1° de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532 del 28 de septiembre del citado año. Aprecia la Sala que en el referido Decreto Nº 5.265 dictado en fecha 20 de marzo de 2007 por el Ejecutivo Nacional, se estableció lo siguiente: “Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin. (…) Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”. (Resaltado de la Sala) De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad para el patrono de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiese una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el referido artículo 4 señala los supuestos de excepción a la aplicación de la mencionada prórroga de inamovilidad laboral especial. Ahora bien, aprecia la Sala que en el caso bajo examen, el ciudadano Williams Jesús Cedeño Jiménez manifestó devengar al momento de su despido, un salario mensual de Un Millón Tres Mil Bolívares (Bs. 1.003.000,00), es decir, Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 33.433,00) diarios, monto éste inferior al establecido en el Decreto de Inamovilidad Laboral especial vigente para la fecha de su despido. En efecto, en el referido Decreto se establece como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales; que para la fecha del supuesto despido, esto es, el 7 de agosto de 2007, era la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 1.844.370,00), en virtud del salario mínimo mensual de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 614.790,00), fijado en el Decreto Nº 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674 el 2 de mayo de 2007. En el caso de autos se observa que el actor comenzó a prestar sus servicios en fecha 18 de octubre de 2005 y que al haber sido despedido el 7 de agosto de 2007, tenía acumulado más de tres (3) meses de antigüedad; además, aparentemente no desempeñaba un cargo de dirección o confianza, por lo que presuntamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el referido Decreto Presidencial Nº 5.265, en razón de lo cual la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos de autos, debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui. Así se declara.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano WILLIAMS JESÚS CEDEÑO JIMÉNEZ, contra la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 12 de diciembre de 2007 mediante la cual el Tribunal remitente, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.