Sentencia N° 358 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de junio de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00358, Exp. 2013-0474, 20/06/2019
Expediente2013-0474
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2019-06-19
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Cargill de Venezuela, S.R.L. contra la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que había declarado sin lugar la demanda de nulidad de un acta de inspección. La multa impuesta por el INDECU fue considerada válida, ya que se constató que la empresa no expendió productos sometidos a control de precios, lo que contraviene la normativa vigente. La Sala reafirmó la competencia del INDECU para imponer sanciones y la existencia de un procedimiento administrativo adecuado que garantizó el derecho a la defensa de la empresa demandante.

Extracto de la motiva

no lo hace necesariamente nulo según el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues si realmente existe una delegación previa por parte del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario en las distintas Coordinaciones Regionales, deberá imperar la realidad de los hechos sobre determinadas formalidades no esenciales a la validez del acto. En ese orden de ideas, el Tribunal a quo hizo alusión al principio de notoriedad judicial y con base en ello precisó que “…tiene conocimiento de que en [la] Providencia Administrativa Nº 68 de fecha 14 de abril de 1999, dictada bajo la vigencia de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario delegó en las distintas Coordinaciones Regionales la facultad de iniciar, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relacionados con la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario resolviendo delegar ‘(…) en todos y cada uno de los Coordinadores Regionales de este Instituto, las atribuciones previstas en el artículo 88, Numerales 3, 6 y 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…)’”. Asimismo, recalcó que “(…) el numeral 6 del artículo 88 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establecía que el Presidente del INDECU podía ‘(…) delegar atribuciones en los Directivos del Instituto y en éstos y en otros funcionarios la firma de documentos, conforme a la resolución respectiva (…)’ mientras que el numeral 7 eiusdem preveía la posibilidad de delegar la aplicación de las sanciones administrativas. Por tal razón, concluyó que no existe el denunciado vicio de incompetencia al no haber sido expresamente revocada la mencionada delegación y versar sobre la misma potestad de delegar tales atribuciones. En ese sentido, la Corte, luego de hacer referencia a la “Orden de Inspección” de fecha 23 de abril de 2008, en la que el Coordinador Regional del Estado Carabobo del INDECU autorizó expresamente a los funcionarios suscribientes del acto administrativo impugnado, para que realizaran las inspecciones en la sede de la empresa demandante. Consideró que “…sí existe una delegación expresa de atribuciones por parte de la máxima autoridad del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario en las distintas Coordinaciones Regionales para la aplicación administrativa de las disposiciones dictadas por el Ejecutivo Nacional y el acto administrativo recurrido fue dictado por el Coordinador Regional en ejercicio de las funciones legalmente atribuidas…”. Con fundamento en lo expuesto, declaró “…improcedente por manifiestamente infundado el alegato expuesto por la parte actora sobre la incompetencia ‘evidente’ de los funcionarios actuantes. Ahora bien, con relación a la denuncia de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Corte manifestó que de los autos se puede observar que “…antes de la imposición de la sanción de multa, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario realizó una inspección previa en la sede comercial de la empresa recurrente…”, de la cual dicho órgano jurisdiccional comprobó lo siguiente: “…1.- La parte recurrente tuvo conocimiento en todo momento de la actuación de la Administración Pública, teniendo representación personal durante la realización de las inspecciones y la imposición de la multa. 2.- La sanción estuvo precedida por la inspección del día 23 de abril de 2008. 3.- El administrado conocía perfectamente las razones que tenía la Administración Pública para imponer la multa, su fundamento jurídico y la ilicitud de sus acciones. 4.- La parte actora ejerció oportunamente su derecho a la defensa en sede administrativa y jurisdiccional”. Por esas razones, y al haberse constatado en autos la sustanciación de un procedimiento administrativo por parte de la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Tribunal a quo consideró que la parte actora tuvo la posibilidad de defenderse y de desvirtuar en sede administrativa y jurisdiccional la veracidad de las actuaciones administrativas, por ende estimó improcedente la supuesta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la empresa demandante.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., contra la decisión número 2012-2015 del 10 de octubre de 2012, mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta contra el Acta de Inspección identificada con letras y números FC-004249/0254/A08 del 23 de abril de 2008.

Palabras clave

procedimiento administrativodelegación de atribucionessanciones administrativasderecho a la defensadebido procesoINDECULey Orgánica de Procedimientos Administrativos

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