TSJ/SPA, Sent. N° 00355, Exp. 2014-1468, 10/05/2023
Expediente2014-1468
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-05-09
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
Ahora bien, de las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta Máxima Instancia constata que: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que goza de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Nro. 1.414 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista de 2014 y c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” del Instituto. (Vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015); en razón de ello, a juicio de esta Máxima Instancia procede el conocimiento en consulta de la decisión que resultó desfavorable al mencionado Instituto. Así se declara. (Interpolado de la Sala). Visto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la consulta de autos en los términos siguientes: El acto administrativo impugnado confirmó las diferencias de aportes del dos por ciento (2%) y medio por ciento (½%) previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de 1970, aplicable en razón del tiempo, las cuales fueron formuladas en las “Actas de Ajuste” Nros. 55175 y 55176, ambas de fecha 9 de noviembre de 2004, para los períodos impositivos comprendidos desde el segundo trimestre de 1999 hasta el primer trimestre de 2003, por las cantidades de “setenta y siete millones cuatrocientos treinta y ocho mil doscientos siete bolívares sin céntimos (Bs. 77.438.207,00)” y “seiscientos ochenta y seis mil setecientos cuarenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 686.747,00)”, respectivamente. Para determinar dichas cantidades, el ente parafiscal consideró las partidas contables “sueldos, bono nocturno, guardias, horas extras, suplencias, séptimo día, primas, mano de obra directa aplicada, vacaciones, bono vacacional, utilidades, sueldos, comisiones vendedores, comisiones cobradores, bono navideño, primas por coordinación, retroactivo, bono de productividad, primas, materiales de prensa, gastos operacionales, varios, páginas color/extras, movilizaciones, corresponsalía, honorarios profesionales”, lo cual se desprende de la “Relación de: Sueldos, Salarios, Jornales, Otras Remuneraciones y Utilidades Pagadas al Personal” anexa a las prenombradas “Actas de Ajuste” (folios 48 al 51 del expediente); todo lo cual fue impugnado por la representación en juicio de la contribuyente C.A., Últimas Noticias en el escrito de reforma del recurso contencioso tributario, consignado ante el Tribunal de instancia en fecha 28 de septiembre de 2011. Luego, la Juzgadora de instancia al momento de analizar el mérito de la causa, procedió a conocer del vicio de falso supuesto de derecho en virtud de la errónea interpretación del ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, aplicable ratione temporis, en la que presuntamente incurrió el ente parafiscal, por haber incluido en la base de cálculo del aporte del dos por ciento (2%) establecido en el indicado ordinal, las partidas contables “vacaciones, bono vacacional, bonificaciones, horas extras, honorarios profesionales y utilidades”; concluyendo que el acto impugnado resultaba nulo en virtud de la existencia del referido vicio, en lo tocante a la contribución supra aludida.
Dispositiva
Se ANULA la mencionada Resolución, respecto a la gravabilidad con el aporte del dos por ciento (2%), previsto en el artículo 10 ordinal 1° de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, aplicable ratione temporis, respecto a las partidas utilidades, bono navideño, bono vacacional, bono nocturno, horas extras, guardias, páginas color extras, movilizaciones, mano de obra directa aplicada, domingos séptimo día, suplencias, comisiones vendedores, comisiones cobradores, honorarios profesionales, Gastos operacionales y material de prensa.