TSJ/SPA, Sent. N° 00349, Exp. 2022-0149, 28/07/2022
Expediente2022-0149
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2022-07-27
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
En este sentido, se observa que la presente acción se circunscribe a una demanda por “Incumplimiento de la Contratación Colectiva de Trabajo y otros conceptos laborales” presentada por la demandante, en contra de las entidades de trabajo Distribuidora Dipacar, C.A y JR Venezuela Inversiones, C.A, ello en virtud a que -a su juicio- fue sometida a una desmejora salarial y otros conceptos laborales. Asimismo, se desprende de la lectura del escrito libelar, que la demandante afirma se le adeudan “(…) un total de la cuantía en divisas de Veintitrés Mil Ochocientos Veinte (23820$) [que] al cambio en moneda digital (…)” en base a la tasa de Banco Central de Venezuela, resulta “(…) un monto de (Bs. 5133,62) en Bolívar Digital (…)”. (Agregado de la Sala). Respecto a la pretensión de autos, se evidencia que mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2022, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la demanda interpuesta, en los siguientes términos: “(…) Esta juzgadora, observa que lo solicitado por la parte accionante IRELIS CATALINA JIMÉNEZ CEDEÑO, por medio de su apoderado Judicial RAÚL MIGUEL MENTADO ROJAS, (…) en la pretensión contenida en el Libelo de la demanda como de su subsanación, se refiere al pago de las diferencias por conceptos laborales, señaló pago de comisiones al valor actual del producto, aumentos de salarios cada seis (06) meses, pedido personal, bono navideño, bono por cumplimiento de jornada y otros, y los mismos fueron reclamados en el expediente número 0272021-03-00203 de la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2021, el cual aún no ha sido decidido ni ejecutado por dicha Inspectoría, tampoco explanó ni probó algún elemento que demuestre la falta del incumplimiento por parte del patrono. Así se Establece. Y por consiguiente, las pretensiones de la accionante, no pueden solicitarse por vía jurisdiccional, sino por la vía administrativa, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para que decida y luego de solicitar su ejecución, dado que el acto administrativo tiene las características de ejecutividad y ejecutoriedad, razón por la cual, este Tribunal, considera que estamos en presencia de la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL respecto de la administración pública, y debe ser declarada de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado e instancia del proceso. Así se decide. Así las cosas y en base a lo antes expuestos, en aras de una tutela judicial efectiva y en resguardo del derecho a la defensa, el debido proceso y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, por medio de la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Este. ASI SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto que decida sobre el asunto planteado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo el artículo 23 numeral 20 y el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo preceptuado en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nuestra Ley adjetiva Laboral no consagra su trámite. Publíquese y Regístrese la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. (…)