Sentencia N° 3478 — Sala Político Administrativa del TSJ, 24 de mayo de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 03478, Exp. 2002-1029, 26/05/2005
Expediente2002-1029
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-05-24
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Se acordó que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar es el competente para conocer del recurso por abstención o carencia ejercido por los ciudadanos Carlos Filosa, Aldo Legiero y Raisel Rojas, en representación del Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Mercantil Orinoco Iron C.A., contra la conducta omisiva de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro. La decisión se fundamenta en la jurisprudencia que establece que los tribunales del trabajo deben actuar como tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral. La Sala consideró que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra actos de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y no a los tribunales laborales, debido a la falta de una norma que establezca lo contrario. Finalmente, se ordenó remitir el expediente al juzgado competente y se publicó la sentencia, la cual fue firmada por los magistrados presentes en la discusión.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al conflicto negativo suscitado en el caso de autos, luego de haberse diferido el pronunciamiento respecto a cuál tribunal debía conocer la causa, en virtud de estar pendiente un conflicto de competencia ante la Sala Plena del Máximo Tribunal con fundamento en los criterios divergentes entre esta Sala y la Sala Constitucional. Ahora bien, mediante decisión N° 09 del 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), la Sala Plena resolvió el conflicto suscitado entre las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, indicando a tal efecto lo siguiente: “De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso. Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara. (omissis) Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo. (Omissis) Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”. (Subrayado de la Sala)

Dispositiva

Con fundamento en los argumentos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, la COMPETENCIA para conocer del recurso por abstención o carencia ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los ciudadanos Carlos Filosa, Aldo Legiero y Raisel Rojas, asistidos por el abogado Guillermo Peña Guerra, actuando aquéllos en su condición de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos, respectivamente, y en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ORINOCO IRON C.A., “SINTRAORI”, contra la conducta omisiva de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, relacionada con la no fijación de los servicios indispensables de mantenimiento y seguridad de la sociedad mercantil Orinoco Iron, C.A., “contraviniendo lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 207 del respectivo Reglamento y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, ello en virtud de haber presuntamente cumplido con los requisitos legales para ejercer el derecho a huelga. Remítase el presente expediente al juzgado antes indicado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

conflicto de competenciarecurso por abstenciónacción de amparoInspectoría del Trabajoderecho a huelgajurisdicción contencioso administrativasindicatosacceso a la justicia

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