La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió confirmar la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia que declaró con lugar la solicitud de expropiación presentada por MARAVEN, S.A. La apelación interpuesta por Matilde Raven Vallenilla fue desestimada, argumentando que la empresa tenía la cualidad para solicitar la expropiación y que el procedimiento seguido fue el adecuado. La Sala también homologó los convenimientos de indemnización acordados por las empresas arrendatarias.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala decidir la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Matilde Raven Vallenilla, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 1990 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para lo cual observa: Como fundamento del recurso de apelación ejercido la parte apelante alega que el a quo incurrió en los siguientes vicios: 1.- Falta de cualidad de la empresa MARAVEN, S.A. La representación judicial de la parte apelante alega que la empresa MARAVEN, S.A., no tiene cualidad activa directa ni delegada para solicitar la expropiación del inmueble copropiedad de su representada, razón por la cual -a su decir- la acción interpuesta debió declararse improcedente. Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad activa o pasiva, según sea el caso. Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005). Para resolver este alegato, observa la Sala que los artículos 2 y 3 del Decreto 2.575 del 8 de diciembre de 1988 establecieron lo siguiente: “Artículo 2.- Procédase a efectuar las negociaciones y expropiaciones, totales o parciales, según el caso para la adquisición del inmueble y de las mejoras, bienhechurías y derechos señalados en el artículo 1°.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MATILDE RAVEN VALLENILLA contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 1990 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de expropiación incoada por la empresa MARAVEN, S.A. hoy, PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión apelada. 2.- Se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por los apoderados judiciales de las empresas Administradora Veracruz, C.A., Repuestos Casa Tripoides S.R.L., Cauchos Veracruz, S.R.L., Fiesta Cars Rentals of Venezuela, C.A., y Auto Lavado El Elevado, C.A., en fecha 31 de julio y 13 de diciembre de 1990.