Sentencia N° 344 — Sala Político Administrativa del TSJ, 30 de mayo de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00344, Exp. 2017-0707, 30/05/2024
Expediente2017-0707
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-05-30
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por JOSÉ GERARDO PÉREZ GARCÍA, anulando la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP N° 01202/124/109 y su respectiva planilla de liquidación. Se determinó que la base imponible del impuesto sobre la renta debe considerar únicamente el 'salario normal', excluyendo conceptos no regulares como bonos y utilidades. La decisión reafirma la interpretación vinculante de la Sala Constitucional sobre el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que establece que solo las remuneraciones regulares y permanentes deben ser gravadas.

Extracto de la motiva

motiva de la presente decisión, que al emitir la providencia administrativa impugnada el Contralor General de la República actuó tempestivamente, dentro de sus competencias y aplicando la normativa vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos generadores de responsabilidad, y por tal motivo debe desecharse cualquier consideración sobre la existencia del vicio de desviación de poder. Así se declara. También la Sala Político Administrativa respecto a la desviación de poder, en la sentencia No. 01132 publicada el 11/11/2010, indicó lo siguiente: Se constata que a los efectos de determinar el enriquecimiento neto del trabajador se consideró el comprobante de retenciones y las documentales por carga familiar y ese comprobante lo que refleja para el caso de los trabajadores bajo relación de dependencia, es el total cancelado por concepto de salarios y las retenciones de impuesto, como ocurrió en el presente caso pero no permite inferir del total cancelado, cuáles pagos son regulares o permanentes percibidos por el trabajador mensualmente con ocasión de la prestación de sus servicios y cuáles son accidentales y aplicando los artículos 24 y 25 del Decreto No.1.808 sobre Retenciones de Impuesto sobre la Renta, ese comprobante es un formulario elaborado con base en la información que ordena la Administración Tributaria Nacional, debe contener; y esa documental prueba es el monto total cancelado por el patrono para un determinado ejercicio y el importe retenido o no, pero no indica la regularidad ni permanencia del salario cancelado mensualmente por la prestación del servicio. Es más, si el comprobante de retenciones debe ser elaborado en los formularios que indique la Administración Tributaria Nacional y con la información que a tal efecto, ella ordena que se establezca, estaríamos en presencia de una documental emitida con base en disposiciones en materia tributaria y no laboral y cuyo contenido es determinado por el ente tributario; no obstante es de indicar que con relación a los trabajadores bajo relación de dependencia deben considerarse normas laborales y tributarias por así haberlo previsto el legislador en acatamiento del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es de aplicación obligatoria para todos los trabajadores que laboran en nuestra nación. Con relación a si se encuentran establecidos los requisitos relativos a los literales ‘c) y d)’ del artículo 183 y numerales ‘3 y 4’ del artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001 tanto en el Acta de Reparo como en la Resolución Culminatoria del Sumario, se considera que en ambos actos se indicó el tributo y el período a investigar: ejercicio 2010 y el único elemento fiscalizado de la base imponible fue el monto total percibido y que está reflejado en el comprobante de retenciones, el cual estableció un monto global (salario integral) cancelado al trabajador, sin discriminar las partidas sujetas a retención que deben ser las relativas a los pagos de salarios regulares y permanentes percibidos mensualmente con ocasión del servicio y en ese sentido considera esta juzgadora que los funcionarios actuantes efectuaron fue una verificación de la declaración comparándola con otras documentales como lo fue un comprobante de retenciones y las relativas a las cargas familiares, por lo que no se ejecutó una investigación de fondo como lo es el procedimiento de fiscalización y aun cuando es cierto que actuaron dentro de la competencia otorgada a la Administración Tributaria Nacional, no aplicaron la “…normativa vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos generadores de responsabilidad…”, toda vez y tal como se indicó en el análisis del falso supuesto de hecho y derecho declarado procedente, la Administración Tributaria Nacional no aplicó el contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio 2010 con base en el criterio interpretativo vinculante de la Sala Constitucional tantas veces citado y menos consideraron lo establecido en los parágrafos segundo y cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis; normas y criterio interpretativo que debía aplicar este Tribunal con base en los artículos 89 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser el trabajo un hecho social protegido por el Estado y por cuanto los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional son de obligatorio cumplimiento.

Dispositiva

Se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP N° 01202/124/109, de fecha 27 de agosto de 2012, y su respectiva planilla de liquidación y pago número 031001233002558 del 28 de agosto de 2012, notificadas el 1° de octubre del mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), las cuales se ANULAN salvo la sanción de multa conforme al artículo 110 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, y los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem respecto al pago extemporáneo de la segunda y tercera porción del Impuesto Sobre la Renta, conceptos que quedan FIRMES.

Palabras clave

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