El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Hornos Eléctricos de Venezuela, S.A. (HEVENSA) contra la Resolución N° 1449 del INCES. Se anularon las sanciones impuestas por la inclusión de las partidas 'utilidades' y 'bono vacacional' en la base imponible del aporte del 2%, así como los intereses moratorios, al considerarse que no eran gravables. La Sala confirmó la determinación tributaria sobre la diferencia del aporte del ½% y ordenó recalcular las multas considerando las circunstancias atenuantes y agravantes pertinentes.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia definitiva N° PJ0082014000261 del 16 de diciembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución (Culminatoria del Sumario) N° 1449 del 15 de noviembre de 2001, dictada por el entonces Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), atendiendo a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015, según el cual 'Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente', habida cuenta que el mencionado ente parafiscal no apeló la decisión que resultó desfavorable a sus intereses y goza de las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República. Sin embargo, antes de entrar a decidir, este Máximo Tribunal debe declarar firmes por no haber sido apelados por los apoderados judiciales de la mencionada empresa y no desfavorecer los intereses del referido Instituto, los pronunciamientos de la Jueza de la causa según los cuales: i) por no resultar controvertidos por la contribuyente 'confirma la determinación tributaria realizada por el ente parafiscal' acerca de la diferencia de los aportes del medio por ciento (1/2%) previstos en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, por la cantidad actual de Un Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.592,72), así como 'la aplicación de la sanción de multa a tenor de lo dispuesto en el artículo 100' del Código Orgánico Tributario de 1994, salvo en lo relativo a su cómputo; ii) 'confirma la gravabilidad de las partidas de 'sobretiempo legal y real', 'prima dominical', 'día libre trabajado y día feriado', 'pago de distinta índole', 'llamadas intempestivas', 'premio producción', 'bono 3era colada' y 'pago de salarios caídos' a los efectos del aporte del dos por ciento (2%) contemplado en el ordinal 1° del aludido artículo 10, por cuanto la recurrente no demostró que los pagos realizados en esos rubros revistieran carácter accidental o extraordinario. Así se declara.
Dispositiva
1.- FIRMES por no haber sido apelados por la empresa de autos y no desfavorecer los intereses del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), los pronunciamientos de la Jueza de la causa, según los cuales: i) 'confirma la determinación tributaria realizada por el ente parafiscal' por la cantidad actual de Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.592,72), relativa a la diferencia del aporte del medio por ciento (1/2%) previsto en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, vigente para la época, así como 'la aplicación de la sanción de multa a tenor de lo dispuesto en el artículo 100' del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, salvo lo relativo a su cómputo; ii) 'confirma la gravabilidad de las partidas de 'sobretiempo legal y real', 'prima dominical', 'día libre trabajado y día feriado', 'pago de distinta índole', 'llamadas intempestivas', 'premio producción', 'bono 3era colada' y 'pago de salarios caídos' a los efectos del aporte del dos por ciento (2%) contemplado en el ordinal 1° del aludido artículo 10, por cuanto la recurrente no demostró que los pagos realizados en esos rubros revistieran carácter accidental o extraordinario. 2.- PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva N° PJ0082014000261 del 16 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA), contra la Resolución (Culminatoria del Sumario) N° 1449 de fecha 15 de noviembre de 2001, dictada por el GERENTE GENERAL DE FINANZAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Conociendo en consulta de la sentencia anteriormente identificada; la misma se CONFIRMA, excepto lo decidido sobre la improcedencia de las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la orden impartida al citado ente parafiscal de ajustar las sanciones de multa impuestas considerando solo las atenuantes contempladas en los numerales 2 y 5 del referido artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, pronunciamientos estos que se REVOCAN. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la mencionada sociedad de comercio contra la Resolución (Culminatoria del Sumario) N° 1449 de fecha 15 de noviembre de 2001, acto administrativo que queda FIRME, salvo en lo relativo a: i) la inclusión de las partidas 'utilidades' y 'bono vacacional' en la base imponible del aporte del dos por ciento (2%) previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE) de 1970, vigente para la época, las cuales no resultan gravables y por vía de accesoriedad, la sanción de multa impuesta por dicho concepto, contemplada en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo; y ii) los intereses moratorios determinados atendiendo a lo previsto en el artículo 59 del citado Código, por no resultar procedente su exigibilidad; conceptos estos que se ANULAN. Se ORDENA al ente parafiscal emitir nuevas Planillas de Liquidación, en los términos expuestos en la presente decisión.
Palabras clave
Contencioso TributarioINCEHornos Eléctricos de VenezuelaSancionesAportes