La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por RITALICIA MAC LELLAN REYES contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. La Sala confirmó la decisión del Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia que había declarado su falta de jurisdicción, indicando que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, conocer y decidir sobre la solicitud de la actora.
La Sala fundamentó su decisión en la normativa laboral vigente, específicamente en los artículos 94, 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen que los trabajadores con fuero sindical no pueden ser despedidos sin la autorización del Inspector del Trabajo. Se concluyó que el Poder Judicial no tiene competencia para decidir sobre la calificación del despido en este caso, ya que la actora alegaba estar amparada por inamovilidad laboral.
Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen y se comunicó la decisión a la Inspectoría del Trabajo correspondiente, reafirmando la importancia de la jurisdicción administrativa en estos casos laborales.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 14 de febrero de 2005, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública. Ahora bien, en el presente caso la parte accionante señaló que en fecha 01 de febrero de 2001, comenzó a prestar servicios para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., siendo el último cargo ocupado el de “ASISTENTE DE EVENTOS, PDVSA-CIED”, hasta el 28 de febrero de 2003, fecha en la cual fue despedida. Señalado lo anterior, esta Sala observa de la revisión de las actas que componen el presente expediente, que efectivamente tal como lo advirtió el Tribunal consultante, la hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 09 de julio de 2003, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, alegando a tales fines una causal de inamovilidad como lo es el hecho de que para el momento de producirse su despido se encontraba investida de fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL). De lo anterior se desprende que la actora, aun cuando expresamente no lo señala en sus escritos, alega una causal de suspensión de la relación de trabajo, como defensa a lo que ella considera como despido injustificado, más específicamente, aquella referida a los casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de la relación laboral, y que está contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 eiusdem, se encuentra establecido en los artículos 453 y siguientes del Capítulo II del Título VII de la mencionada Ley.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana RITALICIA MAC LELLAN REYES, ya identificada, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 14 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.
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