TSJ/SPA, Sent. N° 00340, Exp. 2019-0138, 12/06/2019
Extracto de la motiva
Con vista a la norma transcrita, es evidente que en el presente caso, la relación laboral que existió entre la prenombrada empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, y el solicitante, se encontraba regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se determina. Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que a través de la decisión consultada el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Jairo José Alvarado Molina, por considerar que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de “(…) los reiterados decretos de inamovilidad laboral, dictados por el Ejecutivo Nacional, en protección de los derechos de los trabajadores, a fin de que no sean objeto de despidos injustificados, y el cual se encontraba vigente para la fecha en la cual (…) ocurrió el despido (…)”. (Sic). Del mismo modo, cabe destacar que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el accionante fundamentó su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos consignada en fecha 23 de mayo de 2012, en lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “en lo que se refiere a la protección especial de inamovilidad laboral por Licencia de Paternidad”. (Folio 18 del expediente judicial). Asimismo, se advierte que en esa misma oportunidad (23 de mayo de 2012), el actor consignó la copia simple del acta de nacimiento de fecha 28 de mayo de 2010, signada con el N° 65, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral Padre Oliveros del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy (ver folio 5 del expediente judicial), correspondiente a una niña, (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 26 de mayo de 2010, en el Hospital General Padre Oliveros en jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuya madre es la ciudadana Mariela Alvarado Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 20.194.287 y su padre es el ciudadano Jairo José Alvarado Molina (trabajador peticionante). Precisado lo anterior, debe esta Sala atender a lo dispuesto en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 339. (…Omissis…) Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. Contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años”. (…Omissis…) Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: (…Omissis…) 2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.” De la normativa in commento se desprende la existencia de una protección para los trabajadores, desde el inicio del embarazo de su pareja hasta dos (2) años después del parto, período durante el cual no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo respectivo. Asimismo, con relación al fuero paternal, se advierte que mediante sentencia N° 609 de fecha 10 de junio de 2010, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció que “(…) la inamovilidad por fuero paternal, […] comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación (…)”. (Agregado de la Sala). Así las cosas, de acuerdo a las normas y jurisprudencia parcialmente transcritas, sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre protegido de inamovilidad por fuero paternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, toda vez que los padres gozan de la misma desde el momento de la concepción hasta dos años después del parto. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00665 del 6 de junio de 2017). Precisado lo que antecede, se observa que en el presente caso, -según lo alegado por el accionante- este fue despedido el 11 de mayo de 2012, encontrándose en ese momento presuntamente amparado por la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, en virtud del nacimiento de su hija en fecha 26 de mayo de 2010, según se desprende de la copia simple del acta de nacimiento del día 28 del mismo mes y año, signada con el N° 65 de la Comisión de Registro Civil y Electoral Padre Oliveros del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, (ver folio 5 del expediente del caso).