La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de la sentencia N° PJ0082016000028, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. contra la Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/01/0233 del 17 de mayo de 2001, que había declarado improcedente la compensación de créditos fiscales. La Sala determinó que la compensación opuesta por la contribuyente cumplía con los requisitos de exigibilidad, liquidez y no prescripción establecidos en el Código Orgánico Tributario de 1994.
Extracto de la motiva
La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1.341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’. Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad (…). En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ‘que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco’; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil. No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas. Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001.
Dispositiva
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal (…)
declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto (…). En Consecuencia: PRIMERO: Se anula la Providencia MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/01/0233, de fecha 17 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). SEGUNDO: Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), revisar la existencia liquidez y exigibilidad tanto del crédito fiscal como de la deuda tributaria a compensar proveniente de las porciones correspondiente a los meses de octubre y diciembre de la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 01-01-1997 al 31-12-1997, a los fines de determinar si procede o no la compensación opuesta. TERCERO: COSTAS: de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, se exime del pago de Costas a la Administración Tributaria en virtud de haber tenido motivos racionales para litigar (…)”.
Palabras clave
compensacióncréditos fiscalesimpuesto sobre la renta