TSJ/SPA, Sent. N° 00329, Exp. 14165, 26/02/2002
Extracto de la motiva
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en virtud del cual se decidió la destitución del abogado Pedro Pérez Alzurutt del cargo que venía desempeñando como Juez (provisorio) del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. A tal fin, observa: 1.- En primer término, la Sala pasa a considerar el argumento aducido en relación a la inmotivación del acto impugnado, según el cual el órgano sancionador no expresó las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión disciplinaria. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece, entre los requisitos formales del acto administrativo, la necesidad de su motivación, entendida ésta como la obligación legal que tiene el autor del acto administrativo de expresar de manera sucinta los hechos y el derecho que dieron lugar a la emisión del acto. Dicho lo anterior, esta Sala no puede menos que desechar los argumentos planteados por el recurrente, pues de la revisión de las actas se demuestra claramente que consta en el acto administrativo las razones por las cuales el órgano disciplinario consideró pertinente la iniciación de la investigación. Igualmente, constan los elementos de juicio aportados y la fundamentación jurídica que determinó la sanción impuesta. De otra parte, no puede pretender el recurrente que en la motivación del acto se haga una referencia extensa de toda la documentación existente, siendo suficiente que del texto se desprendan las razones que sustentan la emisión del acto, previa la consideración de los alegatos esgrimidos por el particular. En definitiva, que el vicio de falta de motivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, lo cual no resulta aplicable para el caso de autos. 2.- Argumenta el recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de usurpación de funciones, al haberse atribuido el extinto Consejo de la Judicatura funciones que le son propias al Poder Judicial. Por tratarse la usurpación de funciones de un vicio que afecta el elemento subjetivo del acto administrativo, y que además, una vez constatado produce la nulidad de éste, es necesario examinar minuciosamente la materialización del acto y así determinar si fue dictado respetando el principio de competencia, inherente a toda providencia administrativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 del Texto Fundamental. La doctrina de este Alto Tribunal ha sido reiterada en afirmar que se incurre en usurpación de funciones cuando una autoridad legítima, dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos antes acotados, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduce necesariamente en la nulidad del acto impugnado. Dicho lo anterior, es preciso afirmar que el extinto Consejo de la Judicatura se constituyó como el órgano destinado a supervisar administrativamente la actividad judicial, circunscrita, naturalmente su actuación, al ejercicio de la competencia expresamente atribuida por la Ley, según los términos expuestos en el instrumento normativo que regía sus funciones. En el presente caso, el Tribunal Disciplinario del extinto Consejo de la Judicatura procedió a investigar y aplicar la sanción de destitución al recurrente por considerar que éste incurrió en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 44 de la entonces vigente Ley de Carrera Judicial, referido al abuso de autoridad del juez por haberse atribuido funciones que la ley no le ha conferido. En ese sentido y en concreto análisis del presente caso, se ha podido observar que la actuación del órgano disciplinario se limitó a examinar si la conducta desplegada por el recurrente era susceptible de sanción alguna, de conformidad con el catálogo previsto en la Ley de Carrera Judicial. Sobre esa base, no puede alegarse que el ente sancionador haya incurrido en el vicio de usurpación de funciones, pues en el presente caso se aprecia que su actuación se circunscribió a su esfera de competencia, a saber, el examen de la conducta desplegada por el funcionario judicial y su adecuación a los supuestos sancionables en la Ley de Carrera Judicial, a partir de la denuncia formulada en su contra, la cual ameritaba el examen de su actuación a fin de verificar si procedía o no la apertura del procedimiento disciplinario y su consecuente sanción. En tales términos se desestima el alegato señalado. Así se decide. 3.- Finalmente el recurrente aludió al planteamiento de violación del numeral 12 del artículo 44 de la entonces vigente Ley de Carrera Judicial, referido a la causal que contempla el abuso de autoridad, apoyando su argumento en que el Tribunal Disciplinario del extinto Consejo de la Judicatura equivocadamente, subsumió la admisión de la demanda de intimación de honorarios en una conducta que representa un ilícito disciplinario. Como quiera que el punto señalado alude al examen directo de la norma que sirvió de fundamento al acto administrativo impugnado, pasa esta Sala a verificar si éste fue dictado cumpliendo las previsiones legales del caso. De la revisión de las actas que componen el expediente se deduce que el abogado Domingo Naranjo Malaspina, interpuso su acción de intimación de honorarios profesionales, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual es del tenor siguiente: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. Igualmente, citó en concordancia con el artículo anterior el mandato contenido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. Por otra parte, es cierto que el accionante en su carácter de Juez Superior (provisorio) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, admitió el 09 de junio de 1993 la demanda de intimación de honorarios profesionales presentada el 07 de junio de 1993 por ante su tribunal, procediendo a decretar el 22 de noviembre de ese mismo año, la medida cautelar nominada relativa a la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil demandada. Al mismo tiempo, se aprecia que por auto de fecha 14 de marzo de 1994 el recurrente repuso la causa al estado de que fuera el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma circunscripción judicial, el que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda incoada, dejando así sin efecto todas las actuaciones llevadas por ese tribunal, incluso, la medida cautelar nominada antes dictada. Explanados los hechos anteriores, esta Sala estima necesario realizar las siguientes precisiones: En primer lugar, es importante destacar que aún cuando surge a favor del abogado el derecho a percibir honorarios por su actividad profesional, la reclamación debe hacerse siempre respetando las previsiones legales establecidas. Así, se aprecia que el Título III de la Ley de Abogados establece todo un catálogo de derechos y deberes que acompañan la actividad jurídica del profesional del derecho, entre los cuales naturalmente debe atenderse a las normas establecidas sobre competencia para conocer la solicitud interpuesta. Ahora bien, en el caso concreto se observa que el demandante en el juicio de honorarios profesionales, destacó la interposición de su recurso sobre la base de la norma contenida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, por la cual se permite ejercer la acción en cualquier estado de la causa. Tal situación podría generar confusión en cuanto al tribunal competente, dada la doble instancia a que se someten los diferentes recursos judiciales y que daría lugar a que la causa conocida por el tribunal de origen, en un momento dado, se encuentre en estado de apelación. Sin embargo, en el presente caso, se aprecia que la apelación de la causa que generó el derecho a percibir honorarios al ciudadano Domingo Naranjo Malaspina fue decidida en fecha 11 de marzo de 1993, y a pesar de ello, el tribunal a cargo del recurrente admitió con posterioridad a esta fecha, a saber, el 09 de junio de 1993, la demanda por intimación de honorarios interpuesta por el prenombrado abogado. La actuación así concebida, y en particular, la circunstancia de que el juez haya admitido la demanda y decretado una medida cautelar contra la parte demandada, a sabiendas de que la causa cursante en su tribunal ya había sido decidida, lo cual permitía deducir que la demanda por intimación de honorarios profesionales debía ser conocida por el tribunal de primera instancia; resultó en un perjuicio grave para la parte demandada, al no tener la posibilidad de recurrir de la decisión emanada del Juzgado a cargo del ciudadano Pedro Pérez Alzurutt, por ser éste el tribunal superior que de forma natural le correspondería conocer en alzada. En ese sentido, cuando las normas atinentes a la competencia del órgano eventualmente no resultaran de tal claridad que permitieran a la parte interesada interponer adecuadamente su recurso, queda entonces a cargo del juez la obligación de determinar su competencia. Estima así la Sala que el recurrente debió conocer con certeza si tenía o no atribuida la competencia señalada y sobre todo atender al hecho de que su decisión no deviniera en un trastorno para las partes involucradas en el proceso, pues lo que sí resulta innegable en el caso que nos ocupa, es que aún cuando en fecha posterior a la admisión de la demanda, se repuso la causa al estado de ser admitida por el a quo, la demandada se vio gravemente afectada con la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, desde el primer momento y hasta la fecha en que cesaron sus efectos. Tal circunstancia atenta contra la seguridad jurídica que debe brindar todo proceso judicial; motivo por el cual se estima que el juez recurrente no sólo incurrió en abuso de autoridad al haberse atribuido la competencia para conocer que ya no tenía, sino que además, en criterio de esta Sala, demostró desconocimiento en la materia judicial por él desempeñada, lo cual se traduce en un error judicial inexcusable que le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución. Se trata de un error que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual compromete la dignidad del cargo y le hace desmerecer en el concepto público, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 44 de la entonces vigente Ley de Carrera Judicial. Por tal virtud, esta Sala encuentra ajustada a derecho la sanción de destitución impuesta por el extinto Consejo de la Judicatura de acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 44 de la entonces vigente Ley de Carrera judicial, que contempla el abuso de autoridad, y además, de conformidad con el numeral 2 del artículo 44 eiusdem. Así finalmente se decide.