Sentencia N° 328 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de febrero de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 00328, Exp. 2007-0111, 28/02/2007
Expediente2007-0111
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaLaboral
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2007-02-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo, que había declarado su falta de jurisdicción en un caso de cobro de conceptos laborales. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta por los trabajadores, revocando así la decisión del juzgado inferior. Se argumentó que la pretensión de los demandantes se refiere a beneficios laborales individuales y no a un conflicto colectivo.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO QUINTERO, CARLOS HERMOSO y JORGE ESTEILA, por considerar que le correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del caso. De la revisión de las actas procesales, se evidencia que del escrito libelar los demandantes expusieron: “...Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas estimamos la presente demanda en la cantidad de Bs. 27.906.508,50, discriminados para cada uno de los trabajadores así: QUINTERO FRANCISCO: Bs. 9.302.169,50, CARLOS HERMOSO: Bs. 9.302.169,50, JORGE ESTEILA: Bs. 9.302.169,50, por los conceptos de horas de sobre tiempo mal calculadas y sus incidencias en las prestaciones sociales, así como la ½ hora de transporte convencional no pagada por la empresa. Hacemos reserva en lo relativo a los intereses por fideicomiso así como al bono nocturno lo cual solicitamos que sea determinado por el Tribunal con base a lo probado en autos y forma de pago establecido en la Cláusula 69 de la Convención que acompañamos...”. La norma parcialmente transcrita es clara al determinar la competencia de los Tribunales de la jurisdicción laboral para conocer aquellos asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje. En este sentido, el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza: “las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo”...

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por conceptos laborales, incoaran los ciudadanos FRANCISCO QUINTERO, CARLOS HERMOSO y JORGE ESTEILA, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS DIANA, C.A. En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen, a fin de que la causa siga su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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