Sentencia N° 323 — Sala Político Administrativa del TSJ, 11 de marzo de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 00323, Exp. 2014-0008, 12/03/2014
Expediente2014-0008
PonenteEvelyn Marrero Ortíz
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2014-03-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa Operadora H.C.L. Barquisimeto, C.A. (LIDOTEL) contra varios trabajadores. La Sala determinó que la autorización de despido debe ser solicitada ante la Inspectoría del Trabajo, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y que los trabajadores estaban amparados por la inamovilidad laboral establecida en un decreto presidencial vigente en el momento de la solicitud. Por lo tanto, se confirmó la decisión del juzgado de origen que declaró la falta de jurisdicción.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa: Alega la representante de la sociedad de comercio Operadora H.C.L. Barquisimeto, C.A. (LIDOTEL), que los ciudadanos Jairo José Moreno Rosales, Pablo Rafael Álvarez Tovar, Alixon David Aponte Milán y Wilbit Hideomar Reyes Dorantes, incurrieron en las causales de despido previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente, en los literales: a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; f) inasistencia injustificada al trabajo por 3 días hábiles en el período de un mes; i) falta grave a las obligaciones que impone la Ley del Trabajo. Mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 (folios 24 al 27 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el procedimiento administrativo para conocer la solicitud de autorización de despido debe ser interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo conforme a lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Dispositiva

1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de falta, interpuesta por la empresa OPERADORA H.C.L. BARQUISIMETO, C.A. (LIDOTEL), contra los ciudadanos ALIXON DAVID APONTE MILÁN, JAIRO JOSÉ MORENO ROSALES, WILBIT HIDEOMAR REYES DORANTES y PABLO RAFAEL ÁLVAREZ TOVAR. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada el 5 de diciembre de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. 2.- ORDENA oficiar al Ministerio Público a los fines de que determine la procedencia de una averiguación penal con relación a los hechos narrados en la solicitud de calificación de falta relacionados con los certificados de incapacidad presentados por los ciudadanos Jairo José Moreno Rosales, Pablo Rafael Álvarez Tovar, Alixon David Aponte Milán y Wilbit Hideomar Reyes Dorantes, antes identificados, presuntamente emanados de la Unidad de Traumatología del 'Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera.' Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióncalificación de faltadespidoinamovilidad laboral

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