Sentencia N° 32 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de febrero de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 00032, Exp. 2015-0450, 02/02/2017
Expediente2015-0450
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2017-02-02
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por Representaciones Vitamin GNC, C.A. contra actos administrativos de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira. La sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario había declarado con lugar el recurso, pero la Sala revocó dicha decisión, considerando que la mercancía importada debía ser clasificada como alimento y no como producto natural, lo que implicaba una tarifa arancelaria diferente. Finalmente, se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario y se ordenó el pago de costas procesales por parte de la sociedad recurrente.

Extracto de la motiva

En virtud de lo expuesto, advirtió que “al estar registrado el descrito producto, por ante Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio Popular para la Salud), como producto natural y estar sometido a todo lo previsto en la ley de la materia para el control de medicamentos, advierte el Tribunal sobre la necesidad de precisar cual es la clasificación arancelaria dentro de la cual debe ser ubicado dicho producto”. (Sic). Al respecto, consideró el Tribunal de instancia que “corresponde al Instituto Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en este caso, expedir la aprobación del registro sanitario correspondiente del producto que permita cumplir con la exigencia del requisito de Régimen Legal para la importación, necesario e indispensable para nacionalizar la mercancía; así como para considerarlo apto para el consumo y para su expendió o comercialización en todo el territorio nacional”. (Sic). Asimismo, el Sentenciador destacó “de la revisión de las actas procesales, en especial de las pruebas aportadas por la contribuyente, (…) que la mercancía importada es un producto natural y que como tal, en este caso en particular, no requiere del Certificado de Registro Sanitario del País de Origen, por el hecho que tiene Certificado de Libre Venta en el país de origen, el cual, según se indica en la copia del Oficio número INA-100-2001-0341 de fecha 27 de julio de 2001, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas y del Oficio número GA-100-98-0353 de fecha 21 de agosto de 1998, emanado de la Gerencia de Aduanas, ratificatorio del criterio adoptado en la Circular SATGT-GA-100-96-1-057 de fecha 22 de febrero de 1996, éste suple el Permiso Sanitario del País de Origen”. En consecuencia, estimó que “siendo el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Organismo Oficial facultado para registrar aquellos productos o mercancías que por su naturaleza o propiedades deban considerarse como ‘Productos Naturales’ ‘Medicamentos’ o como ‘Complementos Alimenticios’ y; al mismo tiempo, siendo el organismo encargado de garantizar el control sanitario, corresponde a él toda la autonomía de registrar dichos productos en una u otra denominación: bien como ‘Producto Natural’, regido por la ley de medicamento, o como ‘Complemento Alimenticio’; sin embargo, una vez registrado en una u otra categoría no podría dicho organismo cambiar ese registro cada vez que la Intendencia Nacional de Aduanas, ante un acto de reconocimiento de mercancía, obvie la existencia de un registro sanitario previo para la mercancía importada”.

Dispositiva

1.- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Carlos Coronel Bracamonte (INPREABOGADO N° 29.322), actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 086/2014 del 15 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- PROCEDE LA CONSULTA de la aludida decisión definitiva. 3.- Conociendo en consulta, queda FIRME el pronunciamiento del Tribunal de mérito referido a la improcedencia del vicio de inmotivación. Asimismo, se REVOCA lo decidido por el a quo con relación a: (i) que no le corresponde a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) determinar la calificación como medicamento, complemento alimenticio o bebida no alcohólica de un producto, pues debe tomarse en cuenta el estudio efectuado sobre el particular por el Instituto Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por ser el competente en materia de salud en el país; y (ii) que la mercancía importada fue registrada por la Dirección de Higiene de los Alimentos adscrita a la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) como producto natural y por tanto correspondía su clasificación en el código arancelario 3004.50.10 relativo a 'los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos para el uso humano', con una alícuota del diez por ciento (10%) ad-valorem. 4.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la representación en juicio de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VITAMIN GNC, C.A., contra los actos administrativos contenidos en: (i) el Acta de Reconocimiento Nº APLG/AAJ-41-2001 del 3 de octubre de 2001; y (ii) la 'Resolución de Multa Nº APLG/AAJ-416-2001-72775-Correlativos 72775-26-09-01' de fecha 17 de octubre de 2001, emitidas por la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL MARÍTIMA DE LA GUAIRA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), los cuales quedan FIRMES. 5.- Que PROCEDE EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES por parte de la sociedad mercantil Representaciones Vitamin GNC, C.A., en los términos expuestos en este fallo.

Palabras clave

actos administrativosclasificación arancelariaproductos naturalesmedicamentosregistro sanitarioaduanasderecho tributario

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