La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de un fallo que declaró la falta de jurisdicción de un juzgado laboral en una demanda por cumplimiento de convención colectiva y otorgamiento de jubilación. El demandante, JUAN ÁNGEL MONSALVE MOLINA, alegó que cumplió con los requisitos para su jubilación según el contrato colectivo vigente, pero la Alcaldía no cumplió con su obligación. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el caso, revocando la decisión del juzgado remitente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado el 16 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Al efecto, observa: El referido Juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda por cumplimiento de convención colectiva y otorgamiento del beneficio de jubilación formulada por el ciudadano JUAN ÁNGEL MONSALVE MOLINA, asistido por el abogado Manuel Augusto Trujillo Archila, antes identificados, señalando que el caso de autos debe ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de que el procedimiento a seguir para reclamar el cumplimiento de los contratos colectivos, así como el pago de la jubilación solicitada, debe tramitarse por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas procesales se observa, que el accionante, a los fines de que se le otorgue su correspondiente jubilación en cumplimiento al contrato colectivo de la aludida Alcaldía, alegó que cumplió con los requisitos previstos en la cláusula vigésima de dicho contrato colectivo suscrito entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA y el “Sindicato Único de Obreros Municipales (SUNOCOM). En tal sentido, el Tribunal remitente fundamentó su decisión en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Artículo 5. La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos, la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita. Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.”. De la lectura del artículo antes referido, se puede evidenciar que la controversia surgida en el presente caso, no es un conflicto colectivo, sino un conflicto laboral individual entre un trabajador y su patrono; quien reconoce el derecho reclamado, pero aduce no poder cumplir por falta de recursos. En consecuencia, la jurisdicción laboral es la competente para conocer de la presente, que es típicamente judicial. En consecuencia, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente caso, correspondiendo según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los tribunales laborales el conocimiento de esta causa, concretamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de convención colectiva y otorgamiento del beneficio de jubilación, intentada por el ciudadano JUAN ÁNGEL MONSALVE MOLINA, asistido por el abogado Manuel Augusto Trujillo Archila, ya identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal remitente en fecha 16 de noviembre de 2005. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que continúe conociendo de la presente demanda. Cúmplase lo ordenado.
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