La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta planteada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respecto a su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Crisantt Weenix Revilla Colina contra PDVSA Petróleo, S.A. La Sala determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud, confirmando así la decisión del tribunal remitente. Se ordenó remitir el expediente a la Inspectoría del Trabajo correspondiente para su conocimiento.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 25 de octubre de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública. Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante relató que en fecha 8 de mayo de 1989, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná, siendo el último cargo ocupado el de "SUPERVISOR DE CONTROL DE PLANTAS 3/4/5 PLANTA DESTILACIÓN Y LUBRICANTES AMUAY" adscrito a la Gerencia de Operaciones del Centro Refinador Paraguaná, hasta el 4 de febrero de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido, en el diario “MEDANO”. Así mismo, indicó que no había incurrido en ninguna de las causales de despido contenidas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo solicitó la calificación de su despido, reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos. En su escrito de solicitud, el actor alegó lo siguiente: “...Por otro lado, Ciudadano Juez, las instalaciones del Centro Refinador Paraguaná han sido militarmente tomadas por efectivos de las fuerzas armadas, así como por otras personas civiles, sedicentes autorizadas y que no pertenecen a la Industria Petrolera, con armas o sin ellas, ejerciendo actos de presión o coacción sobre los verdaderos trabajadores de la Industria Petrolera Venezolana, situación está (sic) que constituye un verdadero motivo de intranquilidad en el desempeño de las funciones laborales con grave riesgo tanto a la seguridad personal de cada uno de quienes laboramos en esa empresa, como de la colectividad en general, pues, puede conducir a operaciones impropias involuntarias, que pudieran producir accidentes, contaminación de productos, daños a las instalaciones, a la comunidad y/o al medio ambiente y ello, en todo caso, configura causal de suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con el (sic) establecido en el artículo 94., (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo...”. Como se desprende de lo expuesto por el accionante, éste considera que no procedía su despido en la oportunidad en que se le atribuye el abandono del trabajo, puesto que se encontraba amparado por la causal de suspensión de la relación de trabajo contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que son causales de suspensión de la relación laboral “... Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores...”. Por lo tanto, solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos. De tal modo, que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y por remisión expresa del artículo 96 eiusdem, se infiere, que el procedimiento a seguir para el despido de los trabajadores que se encuentren suspendidos por alguna de las causales previstas en el artículo 94 de la citada Ley, es el contenido en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica que regula la materia, cuyo procedimiento es tramitado ante la Inspectoría del Trabajo.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano CRISANTT WEENIX REVILLA COLINA, ya identificado, asistido por la abogada Carmen Yoleida Lugo Lugo, también identificada, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná. En consecuencia se confirma la decisión consultada de fecha 25 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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