Sentencia N° 3112 — Sala Político Administrativa del TSJ, 17 de mayo de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 03112, Exp. 2003-0968, 19/05/2005
Expediente2003-0968
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2005-05-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en respuesta a un recurso de nulidad interpuesto por la Asociación Civil Cruz Roja Venezolana, en contra de la Resolución Nº 2.927 del Ministerio del Trabajo, que declaró inadmisible un recurso jerárquico. La Sala determinó que el acto administrativo impugnado no podía ser considerado como definitivo, ya que la parte recurrente tenía derecho a impugnar la decisión del Ministerio. La Sala concluyó que la inadmisibilidad del recurso era errónea y ordenó a la Ministra del Trabajo a conocer y decidir el recurso jerárquico correspondiente.

Extracto de la motiva

Determinado el objeto del presente recurso de nulidad, esto es, la Resolución del Ministerio del Trabajo Nº 2.927, de fecha 16 de octubre de 2003, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico intentado por la hoy recurrente, Asociación Civil sin fines de lucro Cruz Roja Seccional Mérida, contra el acto administrativo de fecha 15 de abril de 2003, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida registró al Sindicato Sectorial de Trabajadores de la Salud del Municipio Libertador del Estado Mérida (SISTSALEM), debe la Sala circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a la misma, y en tal sentido observa: El acto recurrido declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico a que se hizo alusión supra, en los siguientes términos: ‘(...) no es facultad de este Ministerio la disolución o cancelación del registro de una organización sindical, ya que equivaldría a la disolución del sindicato por vía administrativa, siendo que el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo lo prohíbe en forma expresa, e igualmente que el patrono de los promotores no es parte en el proceso administrativo de legalización del sindicato.(...)’ Respecto a la posibilidad de impugnar la inscripción de una organización sindical ya se ha pronunciado la Sala en otras oportunidades, en efecto, dejó sentado mediante sentencia Nº 0190, de fecha 20 de septiembre de 2001 (caso: Panamco de Venezuela S.A., vs. Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo), lo siguiente: ‘(...) establecida la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado, debe revisarse la posibilidad que tiene el patrono de recurrir contra el acto de inscripción y registro de una organización sindical en vía judicial, específicamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa y en tal sentido, se observa que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que se transcribe de seguidas: ‘Artículo 425.- El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro. Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.’ (Resaltado de esta Sala). De conformidad con el artículo citado, observa esta Sala que la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, ha señalado que ‘Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa’. Así pues, resulta evidente que el legislador sólo previó la posibilidad de recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los casos de negativa de inscripción y registro de una organización sindical por parte del Inspector del Trabajo, lo cual, a juicio de esta Sala, conllevaría al absurdo de considerar que exista un acto administrativo excluido de revisión, es decir, no sujeto al control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cual vulneraría el principio según el cual la actividad de la administración pública debe sujetarse a la Constitución y a las leyes, sometida al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, todo ello atendiendo a la normativa constitucional consagrada en los artículos 137, 138 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo expuesto que esta Sala procede a revisar el acto administrativo mediante el cual se procedió a la inscripción y registro del Sindicato Nacional de Trabajadores, Distribuidores y Transportistas de Bebidas Gaseosas, Similares, Conexas y Afines (SINATRABEB) -impugnado en autos- a los fines de determinar si el mismo fue dictado conforme a lo dispuesto en la normativa legal que rige la materia. Así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro CRUZ ROJA VENEZOLANA-SECCIONAL MÉRIDA, contra el acto administrativo dictado por la MINISTRA DEL TRABAJO, contenido en la Resolución Nº 2.927, de fecha 16 de octubre de 2003, que declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico intentado por la recurrente, contra el acto administrativo dictado el 15 de abril de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. SEGUNDO: ORDENA a la MINISTRA DEL TRABAJO conocer y decidir el aludido recurso jerárquico. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Remítase copia certificada de la presente decisión a la ciudadana Ministra del Trabajo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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