TSJ/SPA, Sent. N° 00310, Exp. 2017-0297, 05/06/2019
Expediente2017-0297
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2019-06-04
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
La apoderada judicial del Fisco Nacional aseveró que el juzgador de mérito al momento de emitir su decisión incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al declarar procedente la “(…) eximente de responsabilidad por error de hecho y derecho excusable, (…) pues, se fundamentó para concederla en la existencia de cualquier otra circunstancia prevista en la (sic) leyes y aplicables a la (sic) infracciones tributarias, afirmando que el elemento determinante para aplicar la eximente es el hecho de que los datos obtenidos por la actuación fiscal, en base a los que se formularon los reparos, provengan de hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas a los datos aportados por la contribuyente en su declaración (…)”. De esta manera, con relación al vicio de falso supuesto de derecho considera esta Superioridad pertinente citar la sentencia número 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., ratificada en los fallos números 00039, 00618, 00278 y 00389 de fechas 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012 y 4 de julio 2017, respectivamente, casos: Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A.; Automóviles El Marqués III, C.A., y Telcel, C.A., en ese mismo orden, sobre el vicio denunciado, en los términos que se indican a continuación: “(...) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (...)”. (Resaltado de la Sala). De esta forma, circunscribiendo el análisis al caso de autos, corresponde a este Alto Tribunal, verificar si la decisión impugnada incurrió en el aludido vicio, siendo que el tribunal de mérito, al dictar la sentencia definitiva número 006/2016 del 20 de abril de 2016, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, consideró procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el literal e) de los artículos 79 y 80 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 1992, respectivamente, aplicables en razón del tiempo, la cual se refiere a “Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias” -y no como erróneamente lo indicó el apoderado judicial de la República, “por error de hecho y derecho excusable”-, en concordancia con el numeral 3 de los artículos 105 y 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1986 y 1991, en ese orden, vigentes ratione temporis, que establece que “Tampoco se aplicará pena alguna (…) Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración.