Sentencia N° 310 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de abril de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 00310, Exp. 2016-0601, 06/04/2017
Expediente2016-0601
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2017-04-05
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Hendrick Rafael Barreto Sánchez contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo del SENIAT. Se declaró la nulidad del reparo por tributo omitido y de los intereses y multas asociados, argumentando que la Administración Tributaria no aplicó correctamente el concepto de salario normal para determinar la base imponible del impuesto sobre la renta. La Sala reafirmó la necesidad de seguir la interpretación vinculante de la Sala Constitucional sobre el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Extracto de la motiva

El Tribunal considera que la base imponible para determinar la cuantía del gravamen exigible al contribuyente, estaba integrada únicamente por aquellas remuneraciones que se pagan en forma 'regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia', y que deben ser excluidos aquellos correspondientes a conceptos tales como utilidades y bono vacacional, aunque éstos se clasifican como una remuneración marginal al salario normal, de tipo accidental; pues, el primero, está condicionado a la rentabilidad o utilidad de la empresa en un momento dado; y, el segundo, está destinado al disfrute del descanso del trabajador asalariado. Por lo tanto, se estima conforme a derecho el pronunciamiento de la Jueza de instancia relativo a que la actuación fiscal al momento de determinar 'la cuota tributaria' transgredió el principio de legalidad; razón por la cual, conociendo en consulta se confirma el fallo apelado sobre el particular.

Dispositiva

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 020/2015 dictada el 15 de diciembre de 2015 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano HENDRICK RAFAEL BARRETO SÁNCHEZ, asistido de abogado; por ende, se CONFIRMA la aludida decisión judicial en lo atinente a la base de cálculo para determinar el impuesto sobre la renta, y se REVOCA en cuanto a la procedencia de la denuncia de violación del 'derecho a la igualdad' y no discriminación efectuada por el apoderado judicial de la contribuyente. 2.- Que PROCEDE la consulta del mencionado fallo definitivo conociendo de ella se CONFIRMA el pronunciamiento de la Sentenciadora de la causa según el cual la actuación fiscal al momento de determinar 'la cuota tributaria' transgredió el principio de legalidad. 3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el prenombrado ciudadano contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP N° 01168/82/87 de fecha 7 de agosto de 2012, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmatoria del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2011/ISLR/187 del 11 de agosto de 2011, levantada en esa misma fecha por la División de Fiscalización de la prenombrada Gerencia Regional y se determinó a cargo del recurrente la obligación de pagar diferencia de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2010, sanción de multa impuesta de acuerdo a lo contemplado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; e intereses moratorios liquidados conforme a lo preceptuado en el artículo 66 eiusdem. En consecuencia, se ANULA dicho acto administrativo.

Palabras clave

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