Sentencia N° 309 — Sala Político Administrativa del TSJ, 14 de febrero de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 00309, Exp. 2006-0091, 15/02/2006
Expediente2006-0091
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2006-02-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Carmen Adela Camargo Lugo contra PDV Marina, S.A. La Sala determinó que corresponde a la Administración Laboral decidir sobre la suspensión de la relación laboral y la calificación del despido, dado que la actora alegó estar amparada por una inamovilidad especial. En consecuencia, se confirma la decisión del tribunal remitente que declaró su falta de jurisdicción.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Carmen Adela Camargo Lugo. Al respecto, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen: “Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.” Adicionalmente, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte actora indicó que “(…) desde el día Once (11) de Noviembre del año Dos mil dos (2.002) hasta el día Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos mil dos (2.002), me encontraba de Vacaciones y desde el día Dieciséis (16) de Diciembre del Dos mil dos (2.002) hasta el día Dieciséis (16) de Enero del Dos mil tres (2.003) Suspendida Médicamente, y nuevamente desde el día Trece (13) de Febrero del Dos mil tres (2.003) hasta el día Veintiocho (28) de Marzo del Dos mil tres (2.003) Suspendida Médicamente (…)”, lo cual hace presumir que para el momento del despido, la relación laboral se encontraba suspendida conforme a lo establecido en el artículo 94 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por reposo médico. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 eiusdem, es el establecido en el artículo 453 de la mencionada Ley.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana CARMEN ADELA CAMARGO LUGO, asistida por la abogada María Eugenia Morillo, antes identificadas, contra la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 08 de noviembre de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Palabras clave

jurisdiccióndespidoinamovilidadsuspensiónreenganchesalarios caídostrabajoadministración pública

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